REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de mayo de 2012
202º y 153º
Asunto principal: AP11-V-2011-000287
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-4.000.192.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN JÍMENEZ SALAS, GABRIEL JIMENEZ ARAY, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SARA EUNICE GUARDIA SOTO, GUSTAVO PACHECO, JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ y JOHM ELI CARDENAS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-591.100, V-6.314.014, V-11.273.230, V-3.397.016, V-10.277.744, V-10.111.941, V-11.558.568 y V-11.553.698, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 0007, 42.379, 41.135, 12.306, 69.346, 63.985, 104.462 y 142.554, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.889.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YNES MARÍA MENDEZ PACHECO y MARÍA COROMOTO GARCÍA FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.632.849 y V-4.613.290, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.214, 119.712 y 16.907, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, SARA EUNICE GUARDIA SOTO y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA, proceden a demandar al ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de marzo de 2011, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de la citación de la parte demandada.-
Gestionadas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, compareció en fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, quien debidamente asistido de abogados, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, YNES MARÍA MENDEZ PACHECO y MARÍA COROMOTO GARCÍA FIGUERA.-
Así, durante el despacho del día 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición, asimismo reconvino a la actora, reconvención esta declarada inadmisible mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 9 de enero de 2012, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la designación de partidor.-
Por auto fechado 11 de enero de 2012 se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia, librándose en consecuencia oficio Nº 143/2012, previa consignación de las copias correspondientes, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2012.-
En fecha 25 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de designación de partidor en la presente causa.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 2012, el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, renunció al poder que le fuera otorgado por el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, solicitando la notificación de dicha renuncia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Indica la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que entre su mandante y el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA existe una comunidad civil constituida por los siguientes bienes:
• Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B RAYA TRES (Nº B-3), situado en el Nivel Planta Tercer (3er) piso, o Planta Pent House, en el ángulo Suroeste de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, el cual se encuentra divido en dos torres “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 156-F, ubicada en la calle Higuerote, Manzana “F”, primera Zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, antes Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno sobre la cual está construido el edificio “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, está designada con el número catastral 545/16-33, tiene una superficie aproximada de tres mil novecientos metros cuadrados (3.900 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente de un Documento de Condominio y en la aclaratoria, que se encuentran protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 36, Protocolo Primero y en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, respectivamente. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (183,10 m2), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, balcón, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones, una con baño privado y closet, y la otra con baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación, foso de ascensores y núcleo de escaleras de acceso a ese nivel, con el tercer nivel del apartamento C, y con apartamento A-3 de la torre A; SUR: Fachada Sur de la torre A; ESTE: Fachada oeste de la Torre A que da hacia la calle de Higuerote de la Urbanización; y OESTE: Fachada oeste de la torre A. En la parte superior o alta, o arriba del apartamento existen unas terrazas descubiertas de uso exclusivo del apartamento “B” de la Torre “A”. Le corresponden cinco (5) puestos de estacionamientos sencillos, es decir, con capacidad para un solo vehículo cada puesto, ubicados todos en el nivel 1 o nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, distinguidos con los números VEINTIOCHO, VEINTINUEVE, TREINTA, TREINTA y UNO y TREINTA y DOS (Nos 28,, 29, 30, 31 y 32), hacia el lindero Oeste, en sentido Norte-Sur, uno al lado de otro, y un (1) maletero distinguido con el número cinco (5), ubicado en el Nivel 1 o Nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, hacia el lindero Oeste, entre el Depósito de uso del condominio y el puesto de estacionamiento Nº 32 A; dicho apartamento le corresponde, conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en la ley vigente sobre la materia, como en el Documento de Condominio y su aclaratoria, un porcentaje de CINCO ENTEROS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTOS (5.888915 %) sobre los bienes comunes y cargos del condominio. El inmueble antes mencionado e identificado le corresponde en propiedad a la actora y demandado en la presente causa, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero. El antes mencionado inmueble, se encuentra registrado como Vivienda principal por ante el SENIAT, según número de registro 139210810021007, de fecha 28 de enero de 2008.
• Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números B -1-2, ubicado en el Nivel Uno (1), que forma parte del edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial ALMA MATER”, el cual forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyo Documento de Condominio fue protocolizado por ante la citada Oficina de Registro con la fecha 5 de mayo de 1999, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 12. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS (91, m2), consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) estudio, dos (2) baños, cocina-oficio, tres (3) espacios para clóset y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento B1-3; SUR; Con fachada lateral izquierda del edificio; ESTE: En parte Hall, en parte ascensor y en parte patio de ventilación; y OESTE: Con fachada posterior del edificio; al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguidos con las mismas siglas que distinguen al apartamento. Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio de (0,016129 %). Le corresponde en propiedad a la parte actora y demandada en el presente asunto, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007.
• Bienes muebles, enseres, electrodomésticos, obras artísticas, lencería, equipos electrónicos del hogar, computadores, vajillas y enseres propios de una casa en pleno funcionamiento, los cuales se encuentran en el apartamento B-3, Residencias Bosque del Ávila, Piso 3, Calle Higuerote, Urbanización Miranda, Caracas, Municipio Sucre.
• Crédito Hipotecario a favor del banco del Caribe, C.A. Banco Universal, derivada del préstamo solicitado por ambas partes, con la garantía sobre el primer apartamento previamente identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero.
• Crédito personal otorgado al demandado, por parte del Banco Canarias de Venezuela, según documento de préstamo suscrito ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 140 de los libros respectivos. Crédito este afianzado por la actora.-
Señala igualmente dicha representación, que existe otra comunidad, tipo sociedad mercantil, con participación igualitaria, que a su decir, al tener naturaleza mercantil escapa al ámbito de este libelo, alegando al efecto que accionará en forma independiente la rendición de cuentas y la obligación de mancomunar toda decisión operativa, administrativa o dispositiva, así como acciones por competencia desleal, a su decir, por cuanto el demandado se encuentra trabajando con FEDECAMARAS, cuyo vínculo generaría una empresa que operará con el mismo objeto social, con las mismas fuentes y clientes de su empresa actual, a saber, sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA (VEXDIVECA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 818-A.
Refiere así la representación judicial actora que habiendo agotado las gestiones extrajudiciales a fin de llegar a una partición amistosa, le fue presentado al hoy demandado un proyecto de transacción extrajudicial cuyo contenido fue incorporado al escrito libelar en su totalidad, que ante la ausencia de una respuesta oportuna es por lo que procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición a la presente partición fundamentando la misma en la existencia de una comunidad concubinaria habida a su decir, de una relación estable de hecho, siendo este mismo fundamento el de la reconvención y que este Juzgado emitió el correspondiente pronunciamiento mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, habiéndose indicado no constar en autos sentencia declarativa alguna de reconocimiento de la aludida unión concubinaria, conforme lo cual queda desechado dicho argumento.
Se opuso igualmente, al petitorio a su decir, solicitado por la parte actora en el punto tercero del libelo, respecto de las cuentas bancarias, nacionales y/o foráneas de las partes. Lo cual advierte esta Sentenciadora no se ajusta a la realidad por cuanto ello no corresponde al petitorio de la pretensión sino al contenido de la transacción extrajudicial transcrita al libelo a los fines meramente ilustrativos, en virtud de lo cual se desecha dicho argumento.
Asimismo, dicha representación se opuso a la partición indicando existir otros bienes comunes no señalados por la actora en su escrito libelar, lo que será objeto de análisis más adelante, a saber:
• Vehículo automotor tipo Rústico, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 25217432 y sigla JTEFJ73J579000288-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 9 de marzo de 2007, Placa: MFD91D, Serial de Carrocería: TEFJ73J579000288, Serial de motor: 1FZ0726952, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER TD, Año: 2007, Color: Azul, Clase; Rústico, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR.
• Acciones de la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA (VEXDIVECA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 818 A, contenido en el expediente administrativo de dicho registro mercantil bajo el Nº 493403.-
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 1120 del Código Civil, el cual establece:
“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que den lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.”
En el mismo orden de ideas, resulta necesario advertir que efectivamente la partición tiene como una de sus características fundamentales, la indivisibilidad, la cual viene dada en razón de las personas, es decir, a la necesidad de intervención de todos y cada uno de los comuneros o condóminos, bien sean a llamados a juicio como actores o como demandados, constituyendo así un litisconsorcio necesario y ello a fin de evitar que puedan resultar afectados por la decisión judicial aquellos que no fueron llamados a juicio y que eventualmente resultaron vencidos, así como para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias y de imposible ejecución. Aunado a ello, la referida oposición en los términos expuestos no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Como consecuencia de todo lo anterior y analizados los argumentos de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, forzoso es para este Juzgado declarar SIN LUGAR la oposición a la partición. ASÍ SE DECLARA.-
Reconoció el demandado en el referido escrito, la existencia de comunidad respecto de los siguientes inmuebles:
• Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B RAYA TRES (Nº B-3), situado en el Nivel Planta Tercer (3er) piso, o Planta Pent House, en el ángulo Suroeste de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero.
• Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números B -1-2, ubicado en el Nivel Uno (1), que forma parte del edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial ALMA MATER”, el cual forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007.
• Bienes muebles representados por enseres, electrodomésticos, obras de arte, lencería, equipos electrónicos del hogar, computadores, vajillas y enseres propios de una casa en pleno funcionamiento, los cuales se encuentran en el apartamento B-3, Residencias Bosque del Ávila, Piso 3, Calle Higuerote, Urbanización Miranda, Caracas, Municipio Sucre.
• Crédito Hipotecario a favor del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, derivada del préstamo solicitado por ambas partes, con la garantía sobre el primer apartamento identificado por la actora, ubicado en la Urbanización Miranda, que oscila a su decir, por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00).
• Crédito signado con el Nº 36900051345, a su decir, solicitado y aprobado al demandado, por parte del Banco Canarias de Venezuela (hoy intervenido por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios), con saldo al 28 de septiembre de 2011 de Cincuenta y Nueve Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 59.129,78).-
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De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio acompañado por las partes, que consisten en los siguientes instrumentos:
Pruebas de la parte actora:
• Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado por la actora a los abogados identificados al inicio de esta decisión, inserto del folio 37 al 40 de la primera pieza del presente asunto; Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de instrumento auténtico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende la representación que ejercen en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, inserto del folio 41 al 48 de la primera pieza, documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B RAYA TRES (Nº B-3), situado en el Nivel Planta Tercer (3er) piso, o Planta Pent House, en el ángulo Suroeste de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, inserto al folio 49 y 50 de la primera pieza, documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números B -1-2, ubicado en el Nivel Uno (1), que forma parte del edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial ALMA MATER”, el cual forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
• Marcado como Doc-01, inserto al folio 154 de la primera pieza, Certificado de Registro de Vehículo: Nº 25217432 y sigla JTEFJ73J579000288-1-1, emitido a nombre de ROSA VIRGINIA CHACÓN MORA, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 9 de marzo de 2007, Placa: MFD91D, Serial de Carrocería: TEFJ73J579000288, Serial de motor: 1FZ0726952, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER TD, Año: 2007, Color: Azul, Clase; Rústico, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR. Dicho certificado constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Así se establece.
• Marcada como Doc-02, inserta del folio 155 al 163 de la primera pieza, copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA (VEXDIVECA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 818 A, contenido en el expediente administrativo de dicho registro mercantil bajo el Nº 493403; Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
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Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia, que de los documentos aportados se evidencia que los inmuebles objeto de partición en este juicio pertenecen a los ciudadanos ROSA VIRGINIA CHACON MORA y GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, conforme se desprende de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero; y por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, instrumentos estos precedentemente valorados, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B RAYA TRES (Nº B-3), situado en el Nivel Planta Tercer (3er) piso, o Planta Pent House, en el ángulo Suroeste de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, el cual se encuentra divido en dos torres “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 156-F, ubicada en la calle Higuerote, Manzana “F”, primera Zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, antes Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno sobre la cual está construido el edificio “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, está designada con el número catastral 545/16-33, tiene una superficie aproximada de tres mil novecientos metros cuadrados (3.900 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente de un Documento de Condominio y en la aclaratoria, que se encuentran protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 36, Protocolo Primero y en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, respectivamente. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (183,10 m2), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, balcón, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones, una con baño privado y closet, y la otra con baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación, foso de ascensores y núcleo de escaleras de acceso a ese nivel, con el tercer nivel del apartamento C, y con apartamento A-3 de la torre A; SUR: Fachada Sur de la torre A; ESTE: Fachada oeste de la Torre A que da hacia la calle de Higuerote de la Urbanización; y OESTE: Fachada oeste de la torre A. En la parte superior o alta, o arriba del apartamento existen unas terrazas descubiertas de uso exclusivo del apartamento “B” de la Torre “A”. Le corresponden cinco (5) puestos de estacionamientos sencillos, es decir, con capacidad para un solo vehículo cada puesto, ubicados todos en el nivel 1 o nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, distinguidos con los números VEINTIOCHO, VEINTINUEVE, TREINTA, TREINTA y UNO y TREINTA y DOS (Nos 28,, 29, 30, 31 y 32), hacia el lindero Oeste, en sentido Norte-Sur, uno al lado de otro, y un (1) maletero distinguido con el número cinco (5), ubicado en el Nivel 1 o Nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, hacia el lindero Oeste, entre el Depósito de uso del condominio y el puesto de estacionamiento Nº 32 A; le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTOS (5.888915 %) sobre los bienes comunes y cargos del condominio, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero; anexo junto al escrito libelar marcado “A”, inserto del folio 41 al 48, ambos inclusive y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los ciudadanos ROSA VIRGINIA CHACON MORA y GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, en fecha 26 de noviembre de 2008, en consecuencia el referido inmueble forma parte de la comunidad de bienes y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números B -1-2, ubicado en el Nivel Uno (1), que forma parte del edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial ALMA MATER”, el cual forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, anexo junto al escrito libelar marcado “B”, inserto a los folios 49 y 50, ambos inclusive de la primera pieza, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los ciudadanos ROSA VIRGINIA CHACON MORA y GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, en fecha 13 de julio de 2007, en consecuencia el referido inmueble forma parte de la comunidad de bienes y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
TERCERO: En relación al crédito hipotecario a favor del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, el mismo consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero, valorado precedentemente, garantía hipotecaria esta constituida sobre el inmueble identificado en el particular primero cuya partición fue ordenada, en consecuencia, este pasivo forma parte de la comunidad de bienes y debe forzosamente este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.
CUARTO: En relación al crédito personal otorgado a decir de la actora mediante documento de préstamo suscrito ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 140 de los libros respectivos; pese a haber sido reconocido por la parte demandada destaca quien suscribe que no consta en autos documentación alguna que demuestre fehacientemente la comunidad alega al respecto, en virtud de lo cual al no haber quedado demostrado en autos que forme parte de la comunidad, no puede ser incluido dentro de los bienes a partir. Así se establece.
QUINTO: En relación al bien constituido por un vehículo señalado por la parte demandada como parte de la comunidad con las características siguientes: Certificado de Registro de Vehículo: Nº 25217432 y sigla JTEFJ73J579000288-1-1, emitido a nombre de ROSA VIRGINIA CHACÓN MORA, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 9 de marzo de 2007, Placa: MFD91D, Serial de Carrocería: TEFJ73J579000288, Serial de motor: 1FZ0726952, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER TD, Año: 2007, Color: Azul, Clase; Rústico, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, acompañado por la parte demandada marcado Doc-01, inserto al folio 154 de la primera pieza, precedentemente valorado, del mismo se desprende que se encuentra nombre de la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA, por lo que al pertenecer en propiedad exclusiva a la actora y no constar fehacientemente comunidad alguna sobre el mismo, no puede formar parte de los bienes a partir. Así se declara.
SEXTO: En relación a la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA (VEXDIVECA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 818 A, contenido en el expediente administrativo de dicho registro mercantil bajo el Nº 493403, acompañado por la representación judicial de la parte demandada marcado como Doc-02, inserto del folio 155 al 163 de la primera pieza, anteriormente valorado, .sin embargo destaca quien suscribe que la propiedad de las acciones nominativas se prueban con su inscripción en el libros respectivos de dicha compañía, debiendo en consecuencia ser aportado a los autos copia certificada del Libro de Accionistas de la citada sociedad mercantil, conforme lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, por lo que al no constar prueba fehaciente que demuestre la comunidad respecto de dichas acciones, se encuentra imposibilitado este Juzgado de ordenar su partición. Así se establece.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad constituida por los bienes identificados en los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, cuyos porcentajes corresponde determinar al partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia patria que más adelante será citada. ASÍ SE DECIDE.-
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DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada fue declarada sin lugar en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que bajo análisis, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición conforme lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes constituidos por:
PRIMERO: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B RAYA TRES (Nº B-3), situado en el Nivel Planta Tercer (3er) piso, o Planta Pent House, en el ángulo Suroeste de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, el cual se encuentra divido en dos torres “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 156-F, ubicada en la calle Higuerote, Manzana “F”, primera Zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, antes Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno sobre la cual está construido el edificio “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, está designada con el número catastral 545/16-33, tiene una superficie aproximada de tres mil novecientos metros cuadrados (3.900 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente de un Documento de Condominio y en la aclaratoria, que se encuentran protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 36, Protocolo Primero y en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, respectivamente. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (183,10 m2), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, balcón, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones, una con baño privado y closet, y la otra con baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación, foso de ascensores y núcleo de escaleras de acceso a ese nivel, con el tercer nivel del apartamento C, y con apartamento A-3 de la torre A; SUR: Fachada Sur de la torre A; ESTE: Fachada oeste de la Torre A que da hacia la calle de Higuerote de la Urbanización; y OESTE: Fachada oeste de la torre A. En la parte superior o alta, o arriba del apartamento existen unas terrazas descubiertas de uso exclusivo del apartamento “B” de la Torre “A”. Le corresponden cinco (5) puestos de estacionamientos sencillos, es decir, con capacidad para un solo vehículo cada puesto, ubicados todos en el nivel 1 o nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, distinguidos con los números VEINTIOCHO, VEINTINUEVE, TREINTA, TREINTA y UNO y TREINTA y DOS (Nos 28,, 29, 30, 31 y 32), hacia el lindero Oeste, en sentido Norte-Sur, uno al lado de otro, y un (1) maletero distinguido con el número cinco (5), ubicado en el Nivel 1 o Nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, hacia el lindero Oeste, entre el Depósito de uso del condominio y el puesto de estacionamiento Nº 32 A; le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTOS (5.888915 %) sobre los bienes comunes y cargos del condominio, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero;
SEGUNDO: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números B -1-2, ubicado en el Nivel Uno (1), que forma parte del edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial ALMA MATER”, el cual forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007;
TERCERO: Crédito hipotecario a favor del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, constituido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero, garantía hipotecaria esta constituida sobre el inmueble identificado en el particular primero.-
Constituyente de la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA CHACON MORA y GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la existencia de una comunidad concubinaria.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA contra el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes constituyentes de la comunidad habida entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA CHACON MORA y GIUSEPPE CINNIRELLA SERRA, a saber:
• Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B RAYA TRES (Nº B-3), situado en el Nivel Planta Tercer (3er) piso, o Planta Pent House, en el ángulo Suroeste de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, el cual se encuentra divido en dos torres “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 156-F, ubicada en la calle Higuerote, Manzana “F”, primera Zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, antes Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno sobre la cual está construido el edificio “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, está designada con el número catastral 545/16-33, tiene una superficie aproximada de tres mil novecientos metros cuadrados (3.900 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente de un Documento de Condominio y en la aclaratoria, que se encuentran protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 36, Protocolo Primero y en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, respectivamente. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (183,10 m2), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, balcón, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones, una con baño privado y closet, y la otra con baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación, foso de ascensores y núcleo de escaleras de acceso a ese nivel, con el tercer nivel del apartamento C, y con apartamento A-3 de la torre A; SUR: Fachada Sur de la torre A; ESTE: Fachada oeste de la Torre A que da hacia la calle de Higuerote de la Urbanización; y OESTE: Fachada oeste de la torre A. En la parte superior o alta, o arriba del apartamento existen unas terrazas descubiertas de uso exclusivo del apartamento “B” de la Torre “A”. Le corresponden cinco (5) puestos de estacionamientos sencillos, es decir, con capacidad para un solo vehículo cada puesto, ubicados todos en el nivel 1 o nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, distinguidos con los números VEINTIOCHO, VEINTINUEVE, TREINTA, TREINTA y UNO y TREINTA y DOS (Nos 28,, 29, 30, 31 y 32), hacia el lindero Oeste, en sentido Norte-Sur, uno al lado de otro, y un (1) maletero distinguido con el número cinco (5), ubicado en el Nivel 1 o Nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, hacia el lindero Oeste, entre el Depósito de uso del condominio y el puesto de estacionamiento Nº 32 A; le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTOS (5.888915 %) sobre los bienes comunes y cargos del condominio, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero;
• Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números B -1-2, ubicado en el Nivel Uno (1), que forma parte del edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial ALMA MATER”, el cual forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007;
• Crédito hipotecario a favor del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, constituido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero, garantía hipotecaria esta constituida sobre el inmueble identificado en el particular primero.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: N° AP11-V-2011-000287
DEFINITIVA
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