REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000464
PARTE ACTORA: Ciudadana PATRICIA CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.955.731.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA DEL CARMEN NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.638.213 y V-5.363.838, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.546 y 43.737, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.720.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito libelar presentado el 4 de mayo del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada FABIOLA DEL CARMEN NAZARETT ACOSTA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA C. RUIZ, procedió a demandar al ciudadano FEDERICO CADENAS por DIVORCIO CONTENCIOSO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, fue dictado auto en fecha 10 de mayo de 2012, en ejercicio de la facultad revisora conferida por el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes subsane el escrito libelar en el sentido de consignar el Acta de Matrimonio constitutivo del vínculo cuya disolución solicita, por cuanto pese a haber señalado que lo anexaba junto a su libelo, el mismo consta solo de la certificación expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital.-
- II -
Motivación para Decidir

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 8 de septiembre de 2006, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano FEDERICO CADENAS, a su decir, según anexo marcado “B”, que con vista a los maltratos e injurias de éste para con su cónyuge, la vida en común se tornó intolerable, que no existiendo relación de convivencia matrimonial alguna desde hace más de un año, constituye un abandono material y moral, por lo que en nombre de su poderdante procede a demandar en divorcio al referido ciudadano con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Así, examinado como fue el libelo de la demanda y los anexos consignados, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que indica claramente en su ordinal sexto (6°) que debe contener los instrumentos de los que se derive el derecho deducido, en consecuencia el artículo antes citado prevé:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 …” (Resaltado de este Tribunal)

Con vista a ello, se observa que en fecha 10 de mayo del año en curso, este Juzgado instó a la parte actora up supra identificada, realizar las correcciones a la Demanda de Divorcio, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 11,14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda, observa quien suscribe que del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 10 de mayo del año en curso, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acompañar los instrumentos en que fundamenta su demanda, es decir, el acta de matrimonio de la cual se deriva el vínculo matrimonial entre la demandante PATRICIA C. RUIZ y la parte demandada ciudadano FEDERICO CADENAS, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a esta Directora del proceso el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.

-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana PATRICIA CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA contra el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARÍA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2012-000464
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA