REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000483
PARTE ACTORA: Ciudadana CLARA GARCÍA DE PONCE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.535.462.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.130, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARA GARCÍA DE PONCE, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI por PARTICIÓN DE COMUNIDAD. Acompañó a su libelo de demanda anexo marcado con letra “B”, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Décimo Séptimo del Circuito Judicial del Condado de BROWARD, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 148, 149, 150, 156, 164, 165, 173, 1924 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad y en tal sentido se advierte:
- II -
Motivación para Decidir
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
“1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En tal sentido, interesa citar el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
“Articulo 1
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos
los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado
a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del
Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos
privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la
certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una
operación mercantil o aduanera.
Artículo 2
Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se
aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los
efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que
los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento
deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el
signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre
que el documento ostente.
Artículo 3
La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la
firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la
identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de
la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del
estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse
cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el
documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados
Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio
documento.” (Subrayado nuestro)
Al respecto observa el Tribunal que, ambos países, Venezuela y Estados Unidos de América son suscriptores del Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, el cual prevé las formas para prescindir el mecanismo ordinario para la legalización de los documentos públicos emitidos por una autoridad extrajera; Así pues, dicho Convenio dispone que la legalización de los documentos extranjeros es imprescindible para que surta efectos, salvo que exista Convenio, Tratado o Acuerdo internacional que exima de su legalización, la misma se hará conforme a uno de los dos procedimientos establecidos dependiendo del país que expida el documento.-
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora consigna junto al libelo de demanda sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo del Circuito Judicial del Condado de BROWARD, Estado de Florida, Estados Unidos de América, según la cual a su decir se evidencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARA GARCÍA DE PONCE y JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, y de una exhaustiva revisión de la misma no consta que se haya verificado el procedimiento a través del cual el Ministerio de Interior y Justicia apostilla y traduce del idioma ingles al idioma castellano dicho documento, o en su defecto se haya realizado el procedimiento de Exequátur que realizan el Tribunal Supremo de Justicia o Los Tribunales Superiores en materia Civil, según sea el caso, para verificar las condiciones exigidas en los artículos precedentes. Así se establece.
En consecuencia, resulta infundado darle curso a la presente causa cuando no se han reunido los requisitos exigidos por la ley, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana CLARA GARCÍA DE PONCE contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, por no reunir los requisitos establecidos en el 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2012-000483
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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