REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000651
Vistas las diligencias presentadas en fecha 28 y 30 de mayo de 2012, por los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, mediante las cuales indican: “… Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente su inhibición en la presente causa, por cuanto en su contra ésta representación se vio en la necesidad de interponer una denuncia en la causa signada con el número AP11-V-2010-000477 y en el Cuaderno de medidas número AP19-X-2010-000048…” “…Consigno en este Acto en un folio útil comprobante de recepción de denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria de Caracas y denuncia en 10 folios útiles en contra de la Juez Carolina García Cedeño, todo a los fines de sustentar la diligencia anteriormente consignada mediante la cual se le solicita a la Juez titular de este despacho inhibirse en la presente causa…”
Al respecto esta Juzgadora observa:
Cabe resaltar en primer lugar que los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, no invocan ninguna norma jurídica al realizar su solicitud de inhibición.
Por otro lado, se destaca que el artículo 82, Ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…” (Negrillas del Tribunal).
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. (Negrillas del Tribunal)
Sobre el anterior artículo, se hace necesario indicar lo dispuesto en los artículos 24 y 28 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 24. “Ejercicio. El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, por medio de la Inspectoría de Tribunales…”
Artículo 28. Atribuciones. “Son atribuciones de la Inspectoría de Tribunales las siguientes:
1. Realizar inspecciones a los tribunales y dejar constancia de ello en acta;
2. Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño de la actividad judicial;
3. Recabar los elementos de convicción en relación a la infracción disciplinaria que se investiga;
4. Formular acusación ante la Sala Disciplinarla y sostenerla durante el procedimiento.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Inhibición es un acto judicial y no de parte, que debe ser realizado, cuando el Juez considere encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un deber del Juez las partes no tienen facultad de requerir su Inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal, tal como lo señala A. RENGEL ROMBERG, en su Libro I, Teoría del Proceso, página 409. Así se decide.
En consecuencia, esta sentenciadora, considera que debe seguir conociendo de la presente causa por no encontrarse incursa en causal alguna de Inhibición, a todo evento pueden las partes ejercer su derecho previsto en el artículo arriba indicado. Así se declara.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO