REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)
202o y 153o
ASUNTO: AP11-O-2010-000079
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil TORNERIA IDEAL 12 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 232-A, posteriormente modificado en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 96-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza ciudadana, IRENE GRISANTI CANO.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de junio de 2010, le correspondió por distribución conocer al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente procedimiento extraordinario por acción de amparo que interpusiera el ciudadano MANUEL JESUS MONTEZA CANTOS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TORNERIA IDEAL 12, C.A., debidamente asistido por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL, contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Rama Judicial del Poder Público Nacional, a través del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato, cursaba al expediente de la nomenclatura de dicho Tribunal, signado con el Nº AP31-V-2010-001044, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 3 y 26, ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 4 del Código Civil; artículos 888, 15 y 366, del Código de Procedimiento Civil en franca concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El día 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo y declinó el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Seguidamente en fecha 12 de julio de 2010, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer a este Juzgado la presente acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil TORNERIA IDEAL 12, C.A., contra el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza ciudadana, IRENE GRISANTI CANO.-
Por auto fechado el 20 de julio de 2010, se admitió el presente amparo y se ordenó la notificación de la presunta agraviante JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez IRENE GRISANTI CANO, así como la notificación del ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEIRA FARIA como tercero forzoso, mediante boletas a fin de conocer de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio al Ministerio Público con Competencia en Materia Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al contenido del artículo 15 de la Ley especial.-
Posteriormente el día 11 de agosto de 2010, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.821, consignó tres (3) juegos copias constante de ocho folios cada uno, a los fines de librar las notificaciones ordenadas. En la misma fecha este Juzgado ordenó librar las boletas acordadas e instó a la parte querellante a indicar un domicilio procesal del tercero interesado, a objeto de la práctica de su notificación. Seguidamente en ese mismo día fueron cancelados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de las notificaciones ordenadas.-
Finalmente en fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza ciudadana, IRENE GRISANTI CANO, en la sede de dicho Juzgado (folio 48).-
- II -
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte accionante fue mediante diligencia suscrita el día once (11) de agosto de dos mil diez (2010), no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber suministrado en autos la dirección del domicilio procesal del tercero interesado, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, a fin de llevar a cabo la notificación mediante boleta del tercero interesado, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fue la realizada el día once (11) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, la presente acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil TORNERIA IDEAL 12, C.A., contra el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza ciudadana, IRENE GRISANTI CANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: Nº AP11-O-2010-000079
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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