REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2010-000117
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO
MOTIVO: Oposición a las medidas secuestro y embargo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15-03-1978, anotado bajo el N° 1, Tomo 18 adicional, Protocolo I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA
ZORAIDA ZERPA URBINA, PATRIZIO RICCI y VANNY RICCI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.141, 69.120 y 69.583 respectivamente..
PARTE DEMANDADA –
RECONVINIENTE:
INVERSIONES 3RS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 3-A-Pro, de fecha 12 de enero de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
JOSE RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO RAFAEL BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, MARIA GABRIELA MEDINA, ROLAND PETTERSSON STOLK y DANIEL BADELL PORRAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 105.937,124.671 y 117.731 respectivamente.
. -II-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2010, por la abogada ZEIDA BORDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.741.076, actuando en su carácter de Administradora Electa del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I Etapa, inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nº 1, Tomo 18 adicional, Protocolo I, situado al final del Boulevard Raúl Leoni, de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, designada en Asamblea de Propietarios celebrada el 19 de julio de 2010, por el cual proponen demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 3-A-Pro, de fecha 12 de enero de 1989.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 21 de octubre de 2010, y por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, se repuso la causa al estado de admitirse nuevamente el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, admitiéndose la demanda en esa misma fecha, y ordenándose la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda al segundo día de Despacho, conforme a los trámites del procedimiento breve, una vez que la parte accionante consigne las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión y una vez elaborada se ordenó su entrega al Alguacil del Tribunal para practicar la misma.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, ordenó la apertura del cuaderno de medidas, certificando los fotostatos correspondientes.-
RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, decretó de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un estacionamiento estructural de aproximadamente 750 puestos de estacionamiento, ubicado en la parcelas BA-1, BA-2, BA-3, BA-4, BA-5, BA-6, BA-7 y BA-8, del Centro Comercial Plaza las Américas, I Etapa, situado al final del Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, conformado por una (1) planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas de operación del estacionamiento, ubicadas en el nivel mezzanina y las taquillas de pago ubicadas en la salidas del estacionamiento; igualmente decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes propiedad de la parte demandada INVERSIONES 3RS C.A , hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 476.760,46), y si la medida recae sobre sumas líquidas de dinero, deberá ser practicada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.260.051,16), así mismo ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica de de conformidad con lo previsto en el artículo 97 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, libró oficio a la Procuraduría General de la Republica y cual fue respondido por oficio de fecha 04 de febrero de 2011 y señalan que participó sobre el presente juicio al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).-
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció el abogado ROLAND PETTERSSON STOLK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.671, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., parte demandada.-
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, el abogado PATRIZIO RICCI, antes identificado, ratificó sus diligencias presentadas y pidió la ejecución o la práctica de las medidas cautelares.
En fecha 23 de febrero de 2011, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.748, 26.361 y 124.671, respectivamente, presentaron escrito de oposición a las medidas cautelares de secuestro y embargo decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, estableció en cuanto a la oposición a la medida propuesta por la parte demandada que se proveerá lo conducente por auto separado en la oportunidad procesal respectiva de conformidad con lo establecido en el 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por auto separado de esa misma fecha libró oficio y despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2011, la parte demandada-RECONVINIENTE ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandante reconvenida, que hiciera en el acto de la contestación de la demanda en el cuaderno principal.-
En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado PATRIZIO RICCI, antes identificado, presentó escrito de alegatos frente a la oposición de medidas ejercida por la parte demandada y igualmente en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.
Previa solicitud de la parte actora, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, libró oficio al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre los límites de la Medida de Secuestro y de Embargo Provisional decretada.
En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de cada una de las partes presentaron respectivamente escrito de pruebas, igualmente ese mismo día con posterioridad la parte actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas.-
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, recibió oficio emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde hace saber que, la representación judicial de la parte demandada, consignó comprobante de depósito bancario en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó a ese Juzgado ejecutor que debe de abstenerse de practicar las medidas ordenadas y que posteriormente ese día la parte actora impugnó la copia consignada del pago; solicitando que una vez que sea decidida la impugnación se le imparta nuevas instrucciones relacionadas a las medida.-
Por sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada reconviniente INVERSIONES 3RS C.A..
Siendo la presente la oportunidad para decidir la OPOSICION a las medidas de secuestro y del embargo preventivo decretadas por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, inserto a os folos 12 al 17, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, se decretó:
• De conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un estacionamiento estructural de aproximadamente 750 puestos de estacionamiento, ubicado en la parcelas BA-1, BA-2, BA-3, BA-4, BA-5, BA-6, BA-7 y BA-8, del Centro Comercial Plaza las Américas, I Etapa, situado al final del Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, conformado por una (1) planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas de operación del estacionamiento, ubicadas en el nivel mezzanina y las taquillas de pago ubicadas en la salidas del estacionamiento;
• MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes propiedad de la parte demandada INVERSIONES 3RS C.A , hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 476.760,46), y si la medida recae sobre sumas líquidas de dinero, deberá ser practicada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.260.051,16), así mismo ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica de de conformidad con lo previsto en el artículo 97 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Para decretar la medida de secuestro y de embargo preventivo, el Tribunal consideró existentes los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presencia de la presunción de buen derecho y el periculum in mora y al efecto expresó que habiéndose demandado “…… la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de cánones de arrendamiento vencidos y por cuanto la medida de secuestro se fundamenta en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio. Julio, Agosto y Septiembre de 2010, aunado a que el monto de la deuda que se reclama por concepto de cánones de arrendamiento, consignándose en autos los recibos de cobro con nros de control : 00-04098, 00-03856, 00-03514, 00-03669, 00-03842, 00-004399, 00-004562, 00-004724 y 00-004881, respectivamente, asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.216.709,30), la presunción grave del derecho que se reclama lo configura la relación arrendaticia que une a las partes, y el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en el número de cánones y el monto que se acumula a la fecha, configuran las presunciones exigidas por la ley para su procedencia.”
Que llenos tales extremos es procedente decretar la medida del secuestro, en el ordinal 7° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Artículo 599.- Se decretará el secuestro:… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, (omissis)…”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION DE LA PARTE
DEMANDADA RECONVINIENTE:
En el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ROLAND PETTERSSON STOLK, procediendo como apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., formularon de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y EMBARGO decretada en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo los siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
• Que se oponen a las medidas cautelares de secuestro sobre bien inmueble y embargo sobre bienes muebles, toda vez que en el presente caso no concurre el elemento de presunción de buen derecho, condictio sine qua non para el derecho de medidas preventivas, por cuanto de los elementos de autos se desprende que no existe peligro en la demora alguno.
• Que en el presente caso la pretensión incoada por la ciudadana Zeida Bordin es improcedente, toda vez que: (i) el condominio del Centro Comercial Plaza La Américas pretende cobrar un canon de arrendamiento distinto al expresamente fijado contractualmente por las partes; (ii) el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas ha realizado cobro en exceso a Inversiones 3RS; (iii) el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas adeuda a Inversiones 3RS una cantidad superior a la demandada.
• Que la ciudadana Zeida Bordin, consignó junto con su libelo de demanda, el contrato de arrendamiento suscrito entre inversiones 3RS y el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en fecha 2 de Febrero de 1989, el cual tenía por objeto el Alquiler del bien inmueble denominado “estacionamiento estructural” del inmueble constituido por el Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, ubicada en las parcelas Ba-1, Ba-2, Ba-3, Ba-4, Ba-5, Ba-6, Ba-7 y Ba-8 de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que la parte actora igualmente consignó, como documento fundamental de la demanda, la reforma del Contrato de Arrendamiento suscrita por Inversiones 3RS y el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en fecha 9 de octubre de 2000.
• Que ambos documentos, al no haber sido desconocidos, y al haber sido admitidos por inversiones 3RS, vinculan a las partes con la misma fuerza que la Ley a tenor de lo establecido por el artículo 1.159 del Código Civil, que prevé que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
• Que de la lectura de los contratos se desprende que el canon de arrendamiento que el demandante pretende cobrar mediante su pretensión ( y plasmado en los recibos números 00-04098, 00-03856, 00-13514, 00-03669, 00-03842, 00-004399, 00-004562, 00-004724 y 00-004881), no se corresponde con el canon contractualmente fijado por inversiones 3RS y el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.
• Que Inversiones 3RS se comprometió a pagar, como canon de arrendamiento, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.F. 9.000.000), mensuales, siempre y cuando la tarifa aplicada por Inversiones 3RS a terceras personas, por la prestación de servicios de estacionamiento en el inmueble arrendado, no superara la suma de sesenta céntimos de bolívares (Bs.F 0,60) por hora. Para el caso que aumentara la tarifa de los servicios prestados por Inversiones 3RS, entonces se incrementaría el cano de arrendamiento en el sesenta por ciento (60%) del porcentaje de variación de la tarifa.
• Que esta tarifa de estacionamiento efectivamente aumentó, respecto del monto referencial, lo que conllevó a que desde el año 2000, se realizaran sucesivos incrementos en el canon de arrendamiento, en acatamiento a lo pactado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato.
• Que sin embargo, desde la fecha 13 de diciembre de 2005, se encuentran reguladas las tarifas por la prestación de servicios de estacionamiento de vehículos.
• Que en dicha fecha se publicó en Gaceta Oficial N° 38.334, la Resolución conjunta números 0114 y 091, dictada por el Ministerio de Infraestructura, por medio de la cual se fijó la Tarifa máxima a ser cobrada a los usuarios del servicio de estacionamiento de vehículos.
• Que desde el mes de diciembre de 2005 no ha existido variación alguna en la tarifa por el servicio que presta Inversiones 3RS a los usuarios del servicio de estacionamiento prestado en el inmueble arrendado, por lo que no puede haber existido variación alguna en el canon de arrendamiento del contrato celebrado con el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.
• Que las tarifas fijadas por el Poder Ejecutivo constituyen un tema de orden público, por tratarse de un servicio declarado de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, por lo que no le es dable a Inversiones 3RS ni a Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, aplicar aumento alguno a las tarifas, que exceda el límite fijado en la Resolución.
• Que en modo alguno, es verdad que el canon de arrendamiento actual del contrato sea la cantidad de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.078,70), toda vez que a tenor de lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, en concordancia con la transacción de fecha 9 de octubre de 2000, homologada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tomando en consideración las variaciones de la tarifa de estacionamiento (aspecto referencial determinante para el cálculo del canon de arrendamiento), el canon de arrendamiento verdadero es la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 12.486,60), mientras no se produzca un incremento de la tarifa por el servicio público de estacionamiento de vehículos, los cual depende, no de las partes vinculadas al contrato, sino del organismo público rector de la materia de precios de los bienes y servicios públicos, esto es, Ministerio del Poder Popular para el Comercio MILCO.
• Que la falsedad de la causa petendi de la pretensión principal (al haberse demandado un canon de arrendamiento de aproximadamente el doble de lo que legal y contractualmente correspondía), conlleva a que en el presente caso resulte inaplicable el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que dicha norma admite el secuestro de un bien arrendado sólo cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
• Que en presente caso no ha existido falta de pago de pensiones o cánones de arrendamiento alguno, sino que la parte demandante ha pretendido cobrar ilegalmente un canon de arrendamiento que no se corresponde con lo pactado contractualmente.
• Que adicionalmente debe señalarse que, respecto de la medida de embargo, tampoco se encuentra acreditado en autos que exista peligro alguno en la demora del proceso principal, (ausencia del periculum in mora), que por el contrario: (i) Inversiones 3RS es una empresa solventa; (ii) la supuesta deuda cuyo cumplimiento se reclama en la demanda es evidentemente improcedente, toda vez que se basa en un canon de arrendamiento falso, sin sustento legal ni contractual; (iii) Inversiones 3RS continúa prestando servicios a los terceros usuarios del estacionamiento objeto del arrendamiento (lo cual constituye un servicio público) y es la única empresa con el know how para seguir haciéndolo; (iv) y no puede alegarse la dimensión temporal del proceso ordinario, toda vez que se trata de un procedimiento breve.
• Que la improcedencia de las medidas cautelares se encuentra sustentada en las siguientes pruebas documentales:
a) que la ciudadana Zeida Bordin consignó contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 3RS y el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en fecha 2 de febrero de 1989, el cual tenía por objeto el alquiler del bien inmueble denominado “estacionamiento estructural” del inmueble constituido por el Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, ubicada en las parcelas Ba-1, Ba-2, Ba-3, Ba-4, Ba-5, Ba-6, Ba-7 y Ba-8 de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de la lectura de este documento se desprende que el objeto del contrato de arrendamiento era, un estacionamiento estructural. Que este hecho es relevante por cuanto a partir del 13 de diciembre de 2005 el ejecutivo Nacional ha mantenido regulada la tarifa aplicable a los estacionamientos estructurales, lo cual incide directamente en el canon de arrendamiento.
b) Que la actora consignó reforma del contrato de arrendamiento suscrita por Inversiones 3RS y el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas en fecha 9 de octubre de 2000. que de la lectura del contrato reformado se desprende que el canon de arrendamiento que la actora pretende cobrar no se corresponde con el canon de arrendamiento contractual fijado por las partes. Que Inversiones 3RS se comprometió a pagar, como canon de arrendamiento, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.F 9.000,00) mensuales, siempre y cuando la tarifa aplicada por Inversiones 3RS a terceras personas, por la prestación de servicios de estacionamiento en el inmueble arrendado, no superara la suma de sesenta céntimos de bolívares (Bs.F. 0,60) por hora. Que para el caso que aumentara la tarifa de los servicios prestados por Inversiones 3RS, entonces se incrementaría el canon de arrendamiento en el sesenta por ciento (60%) del porcentaje de variación de la tarifa. Que tomando en cuenta que, por Resolución conjunta emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y comercio y del Ministerio de Infraestructura, las tarifas por prestación de servicios de estacionamiento de vehículos se encuentran reguladas desde el 13 de diciembre de 2005en la cantidad de un bolívar por hora; y entonces el canon de arrendamiento es de doce mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 12.486,60), al existir una variación de 40 céntimos de bolívar (Bs,F 0,40) respecto de la tarifa prevista contractualmente.
c) Que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda recibos identificados con los números 00-04098, 00-03856, 00-03514, 00-03669, 00-03842, 00-004399, 00-004562, 00-004724 y 00-004881, y que el contenido de los mismos demuestra que la acora pretende cobrar el falso e ilegal canon de arrendamiento de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.078,70), cuando lo que procedería contractualmente es la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 12.486,60).
d) Que el 13 de diciembre de 2005 se publicó, en Gaceta Oficial N° 38.334, la Resolución Conjunta números 0114 y 091, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y comercio y el Ministerio de Infraestructura, por medio de la cual se fijó la tarifa máxima a ser cobrada a los usuarios del servicio de estacionamiento de vehículos, lo que quiere decir que desde el mes de diciembre de 2005 no ha existido variación alguna en al tarifa por el servicio que presta Inversiones 3RS a los usuarios del servicio de estacionamiento prestado en el inmueble arrendado. Que las tarifas fijadas por el Ejecutivo Nacional constituyen un tema de orden público, por tratarse de un servicio de primera necesidad.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
En fecha 4 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito en el que expresó lo siguiente respecto de la Oposición de Medidas formulada por la parte demandada:
• Que no es cierto que el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, haya cobrado, y a su vez, Inversiones 3RS C.A., haya pagado un canon de arrendamiento distinto al convenido por las partes.
• Que en el contrato de arrendamiento sub-mención acordaron las partes una cláusula mediante la cual se estructuró una formula compuesta de dos elementos para calcular el canon de arrendamiento, uno es un monto base de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000) mensuales, y otro que es un elemento variable denominado tarifa. Monto que se encuentra reflejado en lo bolívares vigentes para el año 2002.
• Que a Inversiones 3RS, C.A. le resultó práctico y fácil este cálculo, tal como se puede evidenciar de comunicación enviada a la administración del Condominio del Comercial Plaza Las Américas Etapa I por Inversiones 3RS, C.A., en fecha 24 de diciembre de 2003.
• Que de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento se destaca con claridad que ha existido diversos aumentos al canon de arrendamiento mensual de nueve millones de bolívares a (Bs. 9.000.000,00), fijado como base de cálculo mediante la transacción judicial de fecha 9 de octubre de 2000, donde se desprende que muchos de ellos, son producto de la aplicación de una fórmula convenida en el contrato, pero a su vez se verá que alguno de ellos obedecen a acuerdos de las partes.
• Que en fecha 24 de diciembre de 2003, Inversiones 3RS, C.A., comunicó al condominio de este Centro Comercial dando aplicación a la fórmula convenida, que el canon de arrendamiento vigente variaba de diez millones ochocientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 10.858.000,00) a doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 12.486.700,00), monto que las partes aceptaron tal como se evidencia de los recibos.
• Que luego en fecha 7 de julio de 2004, por acuerdo de las partes el canon base pasó a dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) mensuales.
• Que las partes en unos momentos actualizaban el canon mediante acuerdos verbales y escritos, pero en otros momentos lo hacían mediante la aplicación de la fórmula convenida.
• Que habiendo las partes modificado el canon de arrendamiento de doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 12.486.700,00), a dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) mensuales se fija entonces, una nueva tarifa de veinte millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 20.160.000,00) mensuales, tal y como se evidenciará de recibos de pago aceptados por la demandada y sus correspondientes comprobantes de retención fiscal emitidos por esta. Montos que se encuentran reflejados en los bolívares vigentes para su momento.
• Que en fecha 23 de agosto de 2005, el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa 1, comunica a Inversiones 3RS, C.A., que en función de la nueva tarifa el cano debía aumentar de veintidós millones ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 22.176.000,00) a veinticuatro millones setenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 24.078.700,00). Comunicación que fue recibida por la demandada y que aceptó mediante el pago del nuevo canon y los correspondientes comprobantes de retención fiscal emitidos por esta.
• Que posteriormente a ellos, en fecha 11 de septiembre de 2005, el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y de la Infraestructura, mediante Resolución N° 091 resuelve regular las tarifas de estacionamiento.
• Que haciendo uso de la Resolución, las partes convinieron y aceptaron expresamente continuar pagando como canon de arrendamiento mensual la cantidad que ya estaba corriendo desde el mes de agosto de 2005, por la cantidad de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.078,70). Canon que las partes aceptaron plenamente pagar y recibir, según se constatará: (i) de los pagos de los recibos de cánones de arrendamiento hechos a la demandada, durante mas de cuatro años, (ii) de los correspondientes comprobantes de retención fiscal hechos por Inversiones 3RS, C.A., de cada uno de los meses pagados a razon de este monto, (iii) del hecho que las partes, conocían de la fórmula de cálculo que habían diseñado para actualizar sus cánones de arrendamiento, sus variaciones y las diferentes tarifas que se iban fijando, (iv) del hecho de que tanto en el contrato original de arrendamiento como en su modificación y los futuros acuerdos escritos, las partes siempre convinieron que las actualizaciones del canon de arrendamiento serían de forma ascendente.
• Que pueden concluir lo siguiente: (i) que la tarifa se aplicaba al canon vigente, (ii) que als partes acordaron de forma expresa en modificar en varias oportunidades el canon de arrendamiento, (iii) que las modificaciones del canon de arrendamiento siempre serían en forma ascendente, (iV) que luego de la regulación las partes no aumentaron mas el canon de arrendamiento convenido y aceptado, (v) que el canon de bolívares veinticuatro millones setenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 24.078.700,00) fue el último acordado por las partes, (vi) que este canon tal como se acordó en el documento de fecha 1 de julio de 2004, es la variación de las tarifas antes de la regulación, (vii) que este canon de arrendamiento no sólo fue convenido por las partes, sino que ha sido ratificado por la demandada a través de su pago y mediante la retención que del IVA realizó durante aproximadamente 4 años; (viii) que Inversiones 3RS, C.A. adeuda los meses demandados; (ix) que es falso el argumento de la demandada que el canon de arrendamiento sea sobre la base de bolívares nueve millones (9.000.000,00); (x) que es falso el argumento de la demandada que luego de la regulación se haya aumentado el canon de arrendamiento.
• Que el último canon aceptado y convenido fue acordado en el mes de agosto de 2005, el cual está vigente hasta los actuales momentos, es por la cantidad de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.078,70).
• Que el Estado a través de su Ministerio encargado reguló las tarifas de estacionamientos, pero no ha regulado el inmueble “estacionamiento” o congelado su canon de arrendamiento.
• Que de no haber habido acuerdo y aceptación, debió negarse a realizar los pagos mensuales.
• Que además de la abundante evidencia de la aceptación de la demandada con el pago de los cánones fijados, y entregados a su sociedad mercantil en cada recibo mensualmente emitido por su representada, es imprescindible apreciar la comunicación de fecha julio de 2004, mediante la cual la demandada manifiesta su aceptación expresa, en pagar el canon para ese momento fijado, es decir, la cantidad de veinte mil ciento sesenta bolívares (Bs. 20.160,00), con lo cual queda demostrada no sólo la conformidad de la demandada en continuar la relación arrendaticia en las condiciones de pago expuestas y aceptadas, sino en la disponibilidad económica y volitiva para proceder con estos pagos de manera sucesiva.
• Que el aumento en los cánones de arrendamiento ha sido aceptado pacífica y voluntariamente por la demandada, tanto tácita como expresamente, así como su representada.
• Que la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.078,70), así como de los montos previos, nunca se hicieron de manera infundada, abusiva o inconsulta.
• Que el Condominio del Centro comercial Plaza Las Américas Etapa 1, no ha cobrado como canon de arrendamiento un monto indebido o excesivo, toda vez que, el resultado de cada uno de los cánones ha sido producto de los convenios verbales y escritos que han surgido entre las partes a raíz de la transacción firmada por ambas, así como de la aplicación de la fórmula.
• Que en el proceso puede ocurrir, que el deudor moroso a la parte potencialmente perniciosa puede efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución de su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial de los objetos o de los derechos sobre los cuales se litiga.
• Que éstas presunciones encontraron consonancia con los siguientes documentos: (i) la relación contractual existente entre las partes, (ii) el tiempo de la relación locativa, (iii) la obligación de pago de la arrendataria por el uso del bien arrendado, (iv) el tiempo que dispone la arrendadora para el pago del canon de arrendamiento. Mientras que de las documentales marcadas con la letra “E” (recibos originales de cobro) se demuestra: (i) el monto de canon mensual de arrendamiento vigente, (ii) los cánones mensuales mes a mes dejados de pagar por la arrendataria, (iii) la identificación de la persona obligada a pagar el canon de arrendamiento mensual.
• Que es oportuno puntualizar (i) que es falso que, el canon de arrendamiento vigente es como lo expone la demandada, de bolívares nueve millones (Bs. 9.000.000, 00) y que por aplicación de la tarifa regulada llegue a bolívares doce mil cuatrocientos ochenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 12.486.,60), (ii) que es falso que las partes, hayan acordado afectar de forma descendente el canon de arrendamiento, (iii) que es falso que, la demandada Inversiones 3RS, C.A., esté solvente con el pago de sus cánones de arrendamiento demandados, (iv) que es falso que, el condominio del Centro comercial Plaza Las Américas Etapa 1, deba cantidad alguna a la demandada producto de un supuesto cobro en exceso del canon de arrendamiento, (v) que es falso que, luego de la regulación, el canon de arrendamiento debía bajar, (vi) que es falso que luego de la regulación el Condominio del Centro comercial Plaza Las Américas Etapa 1, haya aumentado el canon de arrendamiento que se venía pagando a razón de bolívares veinticuatro millones setenta y ocho mil setecientos (bs. 24.078.700,00).
• Que por el contrario, (i) es cierto que el último canon vigente para las partes fue fijado por mutuo acuerdo para el mes de agosto de 2005, por la cantidad de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos, (ii) que este canon es producto de la variación que la tarifa sufrió de forma ascendiente desde que las partes convinieron en fecha 1 de julio de 2004, el canon de bolívares veinte mil ciento sesenta (Bs. 20.160, 00), (iii) que para el mes de agosto de 2005, pagó la demandada su primer canon de arrendamiento a razón de bolívares veinticuatro mil setenta y ocho con setenta céntimos (Bs. 24.078,70), (iv) que luego de la variación de la tarifa, el canon vigente no se aumentó más, (v) que las partes siempre acordaron que las variaciones de canon serían de forma ascendente, (vi) que la demandada ha pagado como canon de arrendamiento mensual la suma de bolívares veinticuatro mil setenta y ocho con setenta céntimos (Bs. 24.078,70), lo que representa el último canon vigente antes de la regulación, (vii) que le pago de todos los canon de arrendamiento que por esta cantidad ha pagado la demandada a su representada han sido tan legales y procedentes que INVERSIONES 3RS, C,A., además les aplicó la retención fiscal.
• Finalmente solicita se declare sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
-V-
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Hecha la narración de las actuaciones ocurridas dentro de la incidencia que se resuelve en este fallo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. Al respecto este Tribunal observa:
Pruebas promovidas por las partes, durante la articulación probatoria en la presente incidencia de oposición:
Consta en autos de éste expediente que la representación de la parte actora, promovió lo siguiente:
• Documento del Contrato de arrendamiento celebrado entre Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1 e Inversiones 3Rs, C.A., que corre inserto en original en el cuaderno Principal (f. 18 al 20).
• Documento de Transacción Judicial celebrada entre Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1 e Inversiones 3Rs, C.A., que corre inserto en original en el cuaderno Principal (f. 18 al 20).
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 00748, N° 00799, N° 00816, N° 00853, N° 00884, correspondientes a los meses de Diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004 y abril 2004, respectivamente., cada uno por el monto de bolívares doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos (Bs. 12.486.700).
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 0032 por el monto de Bs. 18.000.000, N° 0095 por el monto de Bs. 18.000.000, N° 0131 por el monto de Bs. 20.160.000, N° 0187 por el monto de Bs. 20.160.000, y N° 0363 por el monto de Bs. 20.160.000, correspondientes a los meses de julio de 2004, agosto de 2004, Septiembre 2004, octubre 2004 y Diciembre 2004, respectivamente.
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 3062, N° 3542, N° 4107, N° 4264, por el monto cada uno de Bs. 24.078.700, correspondientes a los meses de mayo de 2006, agosto de 2006, Noviembre de 2006 y Diciembre de 2006, respectivamente.
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 05528, N° 05684, N° 06031, N° 06207, por el monto cada uno de Bs. 24.078.700, correspondientes a los meses de agosto de 2007, Septiembre de 2007, octubre de 2007 y Noviembre de 2007, respectivamente.
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 00-00007, N° 00-00189, N° 00-00366, N° 00-00542, por el monto cada uno de Bs. 24.078.700, correspondientes a los meses de Septiembre de 2008, octubre de 2008, Noviembre de 2008 y Diciembre de 2008, respectivamente.
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 00-00001086, N° 00-02640, N° 00-03333, N° 00-03202, por el monto cada uno de Bs. 24.078.700, correspondientes a los meses de abril de 2009, agosto de 2009, Septiembre de 2009, y Diciembre de 2009, respectivamente.
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 00-04098, N° 00-03856, N° 00-03514, N° 00-03669, N° 00-03842, N° 09037, N° 09194, N° 09351, N° 09508, por el monto cada uno de Bs. 24.078.700, correspondientes a los meses de enero de 2010, Febrero de 2010, marzo de 2010, abril de 2010, mayo de 2010, junio de 2010, julio de 2010, agosto de 2010, Septiembre de 2010, respectivamente.
• Carta de fecha 24 de Diciembre de 2003, dirigida por INVERSIONES 3RS, C.A., en la persona de su presidente Orlando Ruggiero al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa 1. inserta en el cuaderno principal.
• Carta de fecha julio de 2004, dirigida por INVERSIONES 3RS, C.A., en la persona de su presidente Orlando Ruggiero al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa 1. inserta en el cuaderno principal.
• Carta de fecha 23 de agosto de 2005, dirigida por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa 1 a INVERSIONES 3RS, C.A, inserta en el cuaderno principal.
• Resolución Conjunta N° 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial N° 38.334, de fecha 13 de Diciembre de 2005.
• Confesión de la demandada en que ratifica el reconocimiento de todas las variaciones y aumentos de cánones de arrendamiento convenidos.
• Confesión hecha por la representación judicial de la parte demandada, Inversiones 3RS, C.A., en el escrito de contestación de la demanda pag. 36, cuando expone, ciudadano juez, al ponderarse tal hecho por parte del sentenciador, la conclusión lógica a la que debe arribarse, es que tratándose de un canon de arrendamiento cuya modificación quedó vinculada por las partes al incremento de la tarifa, éste permanece inalterado legalmente desde el mes de diciembre de 2005 hasta que se aumenta la tarifa por parte del órgano competente…
• Confesión hecha por la representación judicial de la parte demandada, Inversiones 3RS, C.A., en el escrito de contestación de la demanda pag. 36, cuando expone, para ello se aprobó la aplicación de un método justo y objetivo, como fue el de vincular los INCREMENTOS de los cánones de arrendamiento en la misma medida que se aprobaron AUMENTOS de la tarifa. Por eso, se dispuso que al AUMENTAR LA TARIFA que perseguía nuestra mandante por el servicio público de estacionamiento se incrementaría el canon de arrendamiento…
• Copia simple de expediente de consignación arrendaticia del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° 20110355. folios del 274 al 276.
Consta en autos de éste expediente que la representación de la parte demandada, promovió lo siguiente:
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversiones 3RS, C.a. y el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en fecha 2 de Febrero de 1.989.
• Reforma del Contrato de Arrendamiento suscrita entre Inversiones 3RS, C.a. y el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en fecha 9 de octubre de 2000.
• Recibos de cobro del canon de arrendamiento, identificados con los números 00-04098, 00-03856, 00-03514, 00-03669, 00-03842, 00-004399, 00-004562, 00-004724 y 00-004881.
• Resolución Conjunta dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y comercio y el Ministerio de Infraestructura.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 599, 588 y 585:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…….
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:
Arguye la actora-reconvenida que en fecha 23 de agosto de 2005, su representada comunicó a INVERSIONES 3RS, C.A., que en función de la nueva tarifa el canon debía aumentar de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.176.000,00) a VEINTICUATRO M IL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70), comunicación que fue recibida por la demandada-reconvenida, al punto que realizó los pagos correspondientes..
El juzgador al dictar el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, decretó las medidas de SECUESTRO y de EMBARGO, luego de considerar presentes los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción de buen derecho y el periculum in mora y al efecto expresó que habiéndose demandado “…… la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de cánones de arrendamiento vencidos y por cuanto la medida de secuestro se fundamenta en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio. Julio, Agosto y Septiembre de 2010, aunado a que el monto de la deuda que se reclama por concepto de cánones de arrendamiento, consignándose en autos los recibos de cobro con nros de control : 00-04098, 00-03856, 00-03514, 00-03669, 00-03842, 00-004399, 00-004562, 00-004724 y 00-004881, respectivamente, asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.216.709,30), la presunción grave del derecho que se reclama lo configura la relación arrendaticia que une a las partes, y el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en el número de cánones y el monto que se acumula a la fecha, configuran las presunciones exigidas por la ley para su procedencia.”
En ese sentido, necesario es precisar no es objeto de controversia la existencia de la relación de arrendamiento cuya resolución se demanda, de modo que la obligación de la arrendataria de pagar cánones de arrendamiento no esta en duda.
Adicionalmente la parte actora acompañó copias la siguiente prueba instrumental, cuyos ordinales corren en el cuaderno principal:
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 3062, N° 3542, N° 4107, N° 4264, por el monto cada uno de Bs. 24.078.700, correspondientes a los meses de mayo de 2006, agosto de 2006, Noviembre de 2006 y Diciembre de 2006, respectivamente.
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 05528, N° 05684, N° 06031, N° 06207, por el monto cada uno de Bs. 24.078.700, correspondientes a los meses de agosto de 2007, Septiembre de 2007, octubre de 2007 y Noviembre de 2007, respectivamente.
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 00-00007, N° 00-00189, N° 00-00366, N° 00-00542, por el monto cada uno de Bs. 24.078.700, correspondientes a los meses de Septiembre de 2008, octubre de 2008, Noviembre de 2008 y Diciembre de 2008, respectivamente.
• Recibos de cobro de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa 1, que corren en original en el cuaderno principal, numerados de la siguiente manera: N° 00-00001086, N° 00-02640, N° 00-03333, N° 00-03202, por el monto cada uno de Bs. 24.078.700, correspondientes a los meses de abril de 2009, agosto de 2009, Septiembre de 2009, y Diciembre de 2009, respectivamente.
La prueba instrumental señalada, hace presumir que la parte demandada-arrendataria, desde el mes de mayo de 2006 hasta Diciembre de 2009, pagó el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, por la suma de Bs. 24.078.70, de modo que surge la presunción de la existencia de esa obligación para meses posteriores, cuyo incumplimiento es la causal de la pretensión de Resolución de Contrato propuesta; El argumento de la modificación del monto del canon, sin existir elementos que hagan presumir que el inmueble arrendado es objeto de regulación de alquileres por el Ministerio del Poder Popular respectivo, es materia que debe ser dilucidada en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, razón por la que subsiste el humo de bien derecho. Adicionalmente surge la presunción de la insolvencia de la arrendataria y que en consecuencia esta haciendo uso del inmueble sin realizar la contraprestación, de lo que surge la presunción del peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), lo que hace necesario el decreto de las medidas preventivas decretadas, la de embargo para asegurar bienes del presunto deudor y la de secuestro para conservar el inmueble arrendado.
Debe este Juzgador hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
Por las razones expuestas la oposición al decreto de medida cautelares dictada por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la OPOSICION propuesta en fecha 23 de febrero de 2011 por la representación judicial de la demandada-reconviniente INVERSIONES 3RS C.A., al decreto de las medidas de secuestro y embargo preventivo dictadas por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 y ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem. Se condena a la parte opositora al pago de las costas de la incidencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 9:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AH17-X-2010-000117
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