REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000025
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones previas Ordinal 3° y 6°)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.773.021, en representación de los ciudadanos IRENE HERCILIA DELGADO ARIAS, JESÚS ALBERTO DELGADO ARIAS y NEY FRANCISCO DELGADO ARIAS, 5.532.315, 6.561.278 y 6.910.344, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
NINOSKA ADRIAN ORTIZ, JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA y NUMAS J. JARAMILLO M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. G54.258, 53.217 y 18.208, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
EMPRESA VERMONT EVERSA, C.A., inicialmente denominada KHASANA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.964, bajo el N° 14, tomo 48-A. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
DAVID VITTAN OBADÍA, JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y MARIANELA PARASI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.760, 21.612, 32.478 y 76365, respectivamente. -
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En Sentencia 12 de enero de 2004, este Tribunal declaró Con Lugar la demanda contenida en estos autos (f. 228-239), y propuesta apelación contra dicho fallo oído en ambas efectos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2004, ordenó la acumulación de este expediente al Cuaderno de Medidas, que cursaba ante el Juzgado Superior Primero (f.303-306), quien lo recibió por auto de fecha 14 de abril de 2004 y planteó conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, que atribuyó la competencia al Juzgado Superior Sexto, para conocer de la apelación del juicio principal.
El Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente en fecha 11 de agosto de 2004, y en fecha 15 de diciembre de 2004 dictó sentencia, folios del 2 al 17 de la segunda pieza de este expediente, en la que declaró Con Lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2004, la cual revocó en todas sus partes y ordenó la continuación del trámite de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2003.
Contra la sentencia del Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 15 de julio de 2004, fue propuesto recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005.
El presente expediente fue remitido a este Tribunal y recibido por secretaría en fecha 29 de noviembre de 2005, y por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, este Tribunal previo abocamiento de la Juez Ana Elisa González, ordenó proseguir la causa en el estado en que se encuentra.
Siendo la presente oportunidad para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Alega la parte cuestionante respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, lo siguiente:
• Que la actora está conformada por un litis consorcio formado por los integrantes de la sucesión Delgado Arias.
• Que la demanda es presentada por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, en su carácter de apoderada de Crucita Delgado Arias, cuya condición sustenta en documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 81, tomo 9.
• Que conforme al texto poder, el poderdante lo confiere en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las sucesiones Delgado Arias, sin embargo, ninguna sucesión tiene personalidad jurídica propia, y por ende no es posible otorgar un poder para que se defiendan los derechos e intereses que le corresponden a la sucesión como ente de derecho propio y autónomo.
• Que de la nota de autenticaciones se desprende que el poder es otorgado por Crucita Delgado Arias, en su propio nombre y en su carácter de apoderada, no de la sucesión Delgado Arias, sino de los señores IRENE HERCILIA, JESÚS ALBERTO Y NEY FRANCISCO DELGADO ARIAS.
• Que cuando el otorgante del mandato actúa en el ejercicio de un poder, ella sólo puede obrar en los términos y de acuerdo a las atribuciones que le confirieron sus poderdantes, en dicho poder. Que por consiguiente, Crucita Delgado Arias, al actuar en su carácter de apoderada de Irene Hercilia, Jesús Alberto y Ney Francisco Delgado Arias, queda limitada a las facultades que mediante al respectivo poder fueron concedidas.
• Que del poder que confirieron los señores Irene Hercilia, Jesús Alberto y Ney Francisco Delgado Arias a Crucita Delgado Arias, fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 59, Tomo 45, se desprende que otorgaron un poder especial para asuntos relacionados directamente con la herencia.
• Que la pretensión deducida, cuya finalidad es la obtención del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio personal de cada una de las personas copropietarias del Edificio Centro Industrial N° 2, como consecuencia de un incendio, no es un asunto sucesoral ni que esté relacionado con la herencia dejada por los causantes. Que la misma es una pretensión personal que persigue el restablecimiento del supuesto daño sufrido en el patrimonio personal de cada una de las víctimas del supuesto daño.
• Que pese a que Crucita Delgado Arias si tiene una representación respecto de los señores IRENE HERCILIA, JESÚS ALBERTO Y NEY FRANCISCO DELGADO ARIAS, dicha representación se limita a los asuntos vinculados con las herencias dejadas por sus causantes, Jesús Alberto Delgado López y la señora Pastora Alcira Arias de Delgado; y no comprende la representación de los asuntos que estén relacionados con el patrimonio personal de cada uno de los poderdantes.
• Que dado que la demanda persigue el resarcimiento de los daños sufridos, el poder que le fuera otorgado a Crucita Delgado Arias, por IRENE HERCILIA, JESÚS ALBERTO Y NEY FRANCISCO DELGADO ARIAS, no la faculta para deducir, en nombre de éstos, la pretensión cuya satisfacción se aspira por resultar insuficiente.
• Que dado que la ciudadana Crucita Delgado Arias, otorga a los abogados un poder para que la representen a ella y a sus mandatarios, y visto que aquella no tiene esa facultad, éste poder resulta insuficiente.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, la parte actora contradijo la misma de la siguiente manera:
• Que la demandada llegó a la conclusión que la actora está conformada por un litis consorcio integrado por la sucesión Delgado Arias. Que de tal conclusión la demandada omitió que se trata de un litis consorcio activo, y que de ninguna manera vulnera el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que tampoco los opositores expresaron en su escrito en qué consiste la violación del litis consorcio activo a las normas invocadas. Por lo que solicita sea declarada la cuestión previa sin lugar.
• Que no existe concreción por parte de la demandada en la oposición de cuestiones previas, en la supuesta violación a la norma adjetiva invocada, que el argumento esgrimido no tiene ninguna consistencia jurídica para que el tribunal pueda formarse una idea de en qué consiste la violación legal, sin que pueda suplir los alegatos de las partes, por lo que pide sea declara sin lugar la cuestión previa.
• Que la demandada pretende confundir al Tribunal al indicar que los otorgantes le dieron un poder especial a su mandataria para que los representara sólo y exclusivamente en asuntos relacionados con la sucesión.
• Que el poder no está circunscrito exclusivamente como lo pretende interpretar la demandada a presentar la declaración sucesoral, sino que, indiscutiblemente, se menciona la Sucesión Delgado Arias a los fines que los causahabientes ejerzan su vocación hereditaria, previendo cualquier situación jurídica, tanto de administración como de situaciones legales en los cuales fuese necesario la concurrencia a los órganos de justicia, tanto así que les confieren poder para que los representen en los juicios que se intentaren, inclusive para comprometer en árbitros, desistir, recibir cantidades de dinero, además enunciaron que las facultades que otorgaban no eran taxativas sino enunciativas y en ningún caso limitativas, por lo tanto, es de tomar en cuenta el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, donde se faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso, con las excepciones legales reservadas.
• Que no se puede desligar el derecho sucesoral de la acción intentada, pues los bienes forman el acervo hereditario a que su representada tiene vocación hereditaria. Que por qué los bienes recibidos por herencia pueden accionar cuando han sufrido un daño por las causas, razones, motivos y legalidad que fueron explanados en el libelo de la demanda y su reforma.
Asimismo la parte demandada mediante su apoderado judicial opuso la cuestión contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, correspondiente al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”
Alega la parte cuestionante respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, lo siguiente:
• Que la pretensión deducida por la parte actora persigue el pago de determinadas cantidades de dinero, por concepto de indemnización de daño surgido como consecuencia de un incendio acaecido en un inmueble del que ella afirma ser propietaria.
• Que estamos en presencia de una acción a través de la cual se quiere hacer efectiva una responsabilidad civil.
• Que por lo tanto, la actora pretende el pago de determinadas cantidades de dinero por unos conceptos que ella señala como indemnización de los daños surgidos como consecuencia del incendio acaecido en el referido edificio. Que estamos en presencia de una pretensión a través de la cual se aspira exigir la responsabilidad civil de su representada.
• Que la actora simultáneamente invoca el régimen de responsabilidad civil contractual, pues se refiere al contrato de arrendamiento y al incumplimiento de las obligaciones asumidas a través de éste, y el régimen de responsabilidad extracontractual, porque menciona la responsabilidad del guardián (como guardador de cosas), la del principal (ya que se refiere al carácter de administradores o principales de los representantes de su mandante) y la derivada del incendio.
• Que en libelo se plantea una amalgama de supuestos de responsabilidad sin precisar en cuál de ellos es que se fundamenta la demanda y si los regímenes son invocados de manera subsidiaria.
• Que tal imprecisión genera a su representada una total y absoluta indefensión, toda vez que: si se trata de un régimen contractual que proviene de la violación de un contrato y consiste en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su incumplimiento tardío, la distribución de las cargas probatorias viene predeterminada por el contrato y por la obligación cuyo incumplimiento se acusa; que la extensión de la reparación viene establecida expresamente en la ley, concretamente en el artículo 1.274 del Código Civil, que la culpa su gradación y su prueba tienen determinadas reglas aplicables sólo a éste tipo de responsabilidad. Que en cambio, si se trata de exigir la responsabilidad extracontractual o delictual, que proviene de un hecho ilícito, intencional o no, que ha inferido injuria o daño a la propiedad de otro, los parámetros relativos a la extensión de la reparación, a la culpa y su gradación, conllevan una distribución de cargas probatorias de un modo distinto al que corresponde a la responsabilidad derivada de un contrato.
• Que debido a la imprecisión respecto al origen de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se solicita y acerca del fundamento jurídico de los mismos, no permite a su representada saber con precisión, cuales son las cargas probatorias que a ella le corresponde asumir y cuales son las que competen a la actora.
• Que debido a que la pretensión deducida persigue el resarcimiento de unos daños y perjuicios cuyo acaecimiento se le imputa a su representada, y por cuanto la actora no señala con precisión cuáles son las causas de los daños que reclama, si se deriva de la responsabilidad contractual o de la extracontractual, es por lo que alega que la demanda adolece de defecto de forma que deben ser subsanados.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, la parte actora contradijo la misma de la siguiente manera:
• Que la pretensión de la demandante a resarcirse y a ser resarcida, tal como fue explanado en el libelo y en la reforma de la demanda, no puede reformarse a éstas alturas del proceso.
• Que la parte accionada no explicó en qué forma fue vulnerado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, se limita a realizar manifestaciones sobre los alegatos de la demandante, sin que llegue a concluir por qué los dichos de la accionante violan las disposiciones legales invocadas por los opositores. Que el tribunal incurriría en ultrapetita.
-IV-
APORTE PROBATORIO INCIDENTAL
La parte demandada mediante escrito de fecha 9 de Diciembre de 2003, folio (224) promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas:
1. Del Mérito favorable que se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 59, tomo 45. (f.22)
2. Del mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda como de su reforma.
La parte actora mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2003, folio (226) promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas:
1. Del mérito favorable de los autos.
2. Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 59, tomo 45.(f.22)
-V-
MOTIVACION
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO, ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En el caso de autos, el demandado alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la representación de la actora se limita a los asuntos vinculados con las herencias dejadas por sus causantes, asimismo la actora se opone a la cuestión previa señalando que no se puede desligar el derecho sucesoral de la acción intentada, pues los bienes forman el acervo hereditario.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece lo siguiente:
“3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Negrita y cursiva del Tribunal.
Los motivos en los que fundamentó la parte demandada la cuestión previa supra señalada, se circunscriben a que en el proceso la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana CRUCITA DELGADO ARIAS, y ésta a su vez actúa en representación de la SUCESION DELGADO ARIAS, más el poder que le fuere conferido a la ciudadana CRUCITA DELGADO ARIAS, por los ciudadanos IRENE HERCILIA DELGADO ARIAS, JESÚS ALBERTO DELGADO ARIAS y NEY FRANCISCO DELGADO ARIAS (f.27), con el que acredita su representación en el presente juicio, fue otorgado a los fines de tramitar asuntos vinculados con las herencias dejadas por sus causantes.
Ahora bien, luego de una revisión del poder cursante a los folios 22 al 26, se desprende lo siguiente:
• Que es otorgado a los abogados Ninoska Adrián Ortiz, José Joaquín Espinoza y Numas Jaramillo, por CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS “..en su condición de heredera y apoderada de las sucesiones Delgado Arias, según declaraciones Sucesorales números 203150 y 011434, de fecha 02 de octubre de 2000 y 10 de mayo de 2001, cuya representación consta de instrumento poder autenticado en fecha 29 de agosto de 2000” (este último mandato corre inserto a los folios 27 y 28).
Por otra parte del mandato autenticado en fecha 29 de agosto de 2000, cursante a los folios 27 y 28), se desprende lo siguiente:
• Es otorgado a la ciudadana Crucita del Carmen Delgado Arias por Irene Hercilia Delgado Arias, Jesús Alberto Delgado Arias y Ney Francisco Delgado Arias para que los represente “…en todo lo relativo a las sucesiones ab-intestato de nuestro finados causantes, el señor Jesús Alberto Delgado López y la señora Pastora Alcira de Delgado..”
Así mismo consta en autos en las planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, nos 203159 y 011434, que fueron se produjeron dos (2) sucesiones:
• La correspondiente al causante Jesús Alberto Delgado López , quien falleció el 17-01-00, en la cual los herederos señalados fueron los ciudadanos causante Pastora Alcira de Delgado, Crucita del Carmen Delgado Arias, Irene Hercilia Delgado Arias, Jesús Alberto Delgado Arias y Ney Francisco Delgado Arias.
• La correspondiente a la causante Pastora Alcira Arias de Delgado, quien falleció el 18-08-00, con posterioridad a Jesús Alberto Delgado López que los herederos señalados fueron los ciudadanos Crucita del Carmen Delgado Arias, Irene Hercilia Delgado Arias, Jesús Alberto Delgado Arias y Ney Francisco Delgado Arias.
Como se puede observar, no existen sucesiones Delgado Arias, como lo afirmó CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, al momento de otorgar el poder con el que actúan sus apoderados en este juicio, por el contrario existen dos sucesiones una correspondiente al causante Jesús Alberto Delgado López, y la otra de correspondiente a la causante Pastora Alcira Arias de Delgado, y en esta última se transmiten derechos que había adquirido la causante por la sucesión de Jesús Alberto Delgado López.
Esta última sucesión, correspondiente a la causante Pastora Alcira Arias de Delgado, es integrada por Crucita del Carmen Delgado Arias, Irene Hercilia Delgado Arias, Jesús Alberto Delgado Arias y Ney Francisco Delgado Arias, y los tres últimos le otorgan a la primera, el mandato autenticado en fecha 29 de agosto de 2000, el cual es un poder especial para que los represente “…en todo lo relativo a las sucesiones ab-intestato de nuestro finados causantes, el señor Jesús Alberto Delgado López y la señora Pastora Alcira de Delgado.”, de lo que forzosamente se deduce que se refieren al tramite y regularización de los efectos que originaron las sucesiones en cuestión, relacionados con la declaración impositiva, inclusión en el acervo hereditario de cada causahabiente de los bienes, derechos y acciones dejados por los causantes, liquidación, pago y cobro de obligaciones, toma de posesión de los bienes, más aún cuando el mandato es otorgado once (11) días después de la muerte de la causante Pastora Alcira Arias de Delgado, extendiéndose a la defensa de los bienes, derechos y acciones heredadas en caso negados o desconocidos los mismos por terceros.
Sin embargo ese mandato no es suficiente, en criterio de este juzgador, para intentar acciones por asuntos no sucesorales, por presuntas afectaciones posteriores al otorgamiento del poder, de bienes mancomunados, adquiridos por efectos hereditarios, que como en el caso de marras pretendan la obtención del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio personal de cada una de los causahabientes, como consecuencia de un hecho ilícito o una relación contractual.
Por las razones expuestas concluye este juzgador que el poder con que actúa CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, es insuficiente para representar a sus hermanos IRENE HERCILIA DELGADO ARIAS, JESÚS ALBERTO DELGADO ARIAS y NEY FRANCISCO DELGADO ARIAS a los fines de intentar la demanda contenida en estos autos, por ser un asunto no sucesoral, en la que se exige el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio personal de cada una de los co-propietarios del Edificio “Centro Industrial No. 2”, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe prosperar y así se decide.
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO.
Sobre este particular, la parte demandada aduce que en libelo se plantea una amalgama de supuestos de responsabilidad sin precisar en cuál de ellos es que se fundamenta la demanda y si los regímenes son invocados de manera subsidiaria, y que tal imprecisión genera a su representada una total y absoluta indefensión, asimismo alega que no se especificaron las causas de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, por su parte la actora señala que la demandada no explicó en qué forma fueron vulneradas las disposiciones legales invocadas por los opositores.
En tal sentido este Tribunal procediendo a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del petitorio del escrito de reforma de la demanda (f.178 -181), se observa que la parte actora señaló lo siguiente:
“ …Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil KHANSANA, C.A., y que en virtud, de la reforma de la Cláusula Primera de sus Estatutos Sociales, se denomina ahora EMPRESA VERMONT EVERSA, S.A (…), para que pague o a ello sea obligado por este Tribunal a cancelar a la SUCESIÓN DELGADO ARIAS, en la persona de su representante, ciudadana CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, plenamente identificada en autos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.218.383.300,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados al inmueble denominado (…), como consecuencia de su responsabilidad en el incendio que destruyó el tantas veces mencionado inmueble, (…) daño éste que representa: A) La suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00), que es el valor total del inmueble para el momento en que ocurrió el siniestro; B) la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.133.300,00) por concepto de ganancia frustrada, o sea, la renta inmobiliaria que ha dejado de percibir desde la fecha del siniestro, 11 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de enero de 2003, Y asimismo, se obligue a cancelar las mensualidades que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva; C) la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 159.750.000,00), por concepto del valor del costo de demolición del inmueble siniestrado, el cual deberá ser ajustado conforme a experticia complementaria del fallo que a tal efecto ordene el Tribunal al momento de la sentencia definitiva; D) la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 80.500.000,00), por concepto de pagos por aseguramiento de la estructura del edificio (puntales y torres), labores de limpieza, acarreo, carga y bote de escombros. Todos estos conceptos representan la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.218.383.300,00) por daños y perjuicios que deberá cancelar la Sociedad Mercantil KHASANA, C.A., denominada ahora EMPRESA VERMONT EVERSA, S.A., a mi representada. Asimismo, solicito respetuosamente a este Tribunal se aplique al monto de la presente demanda los principio que rigen la corrección monetaria, es decir, la INDEXACIÓN ECONÓMICA JUDICIAL, aplicable a todo y cada uno de los conceptos aquí demandados hasta la fecha efectiva de su cancelación…”
Del extracto antes trascrito se evidencia que la parte actora, con señalamientos y afirmaciones, especificó lo que a bien consideró establecer, limitando su pretensión a sus mismos dichos, siendo improcedente que este Juzgador le conmine a realizarlo de otra manera, razón por la cual los argumentos que sustentan la cuestión previa opuesta debe declarase forzosamente sin lugar, así se decide.-
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por lo cual deberá procederse a subsanación como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, si no se subsana los vicios detectados, se producirá la consecuencia jurídica de extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Defecto de Forma de la Demanda”, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 del mismo Código. Así se decide.
TERCERO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Exp. AH1A-V-2003-000025
(28.064)
LEG/JGF/Eymi