REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000833
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público Subalterno (hoy de Registro Inmobiliario) del Segundo Circuito del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 18 de junio del año 1974, quedando registrada bajo el Folio No 64, tomo 33; Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
REYNA MENDIVIL, MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164, 37.120 Y 25.402, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de agosto de 1998, bajo el N° 100, tomo 237-A-Qto, y el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.230.588.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
LUÍS ALBERTO CASTILLO, HARRY JAMES OLIVERO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.332, 16.557, 47.326, respectivamente. -


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de Querella Interdictal, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Jesús Arturo Bracho, identificado al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, contra ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., y el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, admitiéndose la misma en fecha 26 de junio de 2011 (f.61). –
Luego que el Tribunal emitiera la compulsa de citación (f.70), el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para practicar la misma, sin haber logrado la localización del querellado, en fecha 27 de Septiembre de 2011. (f.74).
En fecha 24 de octubre de 2011, a petición de la parte demandada, el Tribunal ordena la citación de la parte querellada mediante carteles, librándose el respectivo cartel. (f.88-89).
En fecha 7 de febrero de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.58)
Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, se designó defensor judicial, librándose la respectiva boleta de notificación. (f.103).
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2012, la parte Querellada, representada por su apoderado judicial Luís Santos Castillo, supra identificado, se dio por citada en el proceso (f.104).
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2012, la parte querellada contestó la demanda (f.110).
Dentro del lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho, y promovieron pruebas, la parte querellada en fecha 22 de marzo de 2012 (f.114), y el querellante en fecha 26 de marzo de 2012 (f.124-129).
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2012, la parte querellante impugnó poder otorgado en fecha 2 de marzo de 2012, por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el No. 026, tomo 030, bajo el argumento de no haber sido otorgado con las previsiones establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (f.120).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se admitieron pruebas en el proceso. (f.130-131).
Consta en los folios 132, 134, 137, 139, la evacuación respectiva de las testimoniales promovidas por las partes, correspondiente a los ciudadanos: Leopoldo Rodríguez Álvarez, Julio César Navarrete López, Jesús Alberto Núñez Urbaneja y Arnoldo José Grateron Román.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, la fecha 9 de abril de 2012, para que se llevara a cabo las Inspecciones Judiciales promovidas en la causa, procedió el Tribunal a constituirse en el lugar objeto de inspección. (f.144-146).
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente Querella Interdicta, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del Libelo de la demanda:-
Indica la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que su representada administra y en consecuencia de ello detenta en nombre de la comunidad de propietarios del Edificio Pasaje Concordia, todas las áreas comunes de un inmueble que funciona bajo el sistema de propiedad horizontal destinado exclusivamente a comercios y oficinas denominado PASAJE CONCORDIA, situado con frente a la Avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y la Avenida Los Manguitos hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, de acuerdo a autorización expedida en reunión de Asamblea de Propietarios del Edificio denominado PASAJE CONCORDIA, efectuada en fecha 19 de octubre de 2006.
• Que consta de documento autenticado ante por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 15 de junio de 1999, anotado bajo el N° 104, tomo 143, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en la Parroquia Candelaria, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 33, tomo 23, Protocolo Primero; que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., es propietaria exclusiva solamente de un inmueble que se encuentra ubicado dentro del Edificio Pasaje Concordia, constituido por la Planta Estacionamiento que ocupan los niveles + 4.20 primer piso, + 7.30 segundo piso, +10.40 tercer piso, + 13.50 planta libre, éste último en parte descubierto, cada una de ellas comprende una superficie de dos mil trescientos nueve metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (2.309, 96 mts2).
• Que en fecha 30 de septiembre de 2010, su representada se encontraba haciendo trabajos de obra para la transformación de un área de uso común donde antes se encontraba operando la conserjería del edificio y un patio anexo a ésta, y en la cual se tiene proyectado la construcción de una oficina en beneficio de la comunidad de propietarios del Edificio Pasaje Concordia, cuando justamente en el perímetro del área conocida como patio de conserjería con cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados de largo (7.20m2) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.60 m2) de ancho, ubicado en la planta libre de estacionamiento Edificio Pasaje Concordia, se presentó el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUENTES, quien funge como Director de la Compañía copropietaria del estacionamiento, vale decir, la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., procede por vías de hecho y actuando por autoridad propia a desocupar a la fuerza varios trabajadores enviados por la junta de condominio, despojando en consecuencia a la comunidad de co-propietarios de un área que es común para todos los comuneros del Edificio Pasaje Concordia, colocó candados a una reja y atravesó un vehículo de su propiedad, cuya prueba consta en justificativo de perpetua memoria evacuado por ante la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2011, cuyas resultas agrega a la presente querella.
• Que dicha situación es soportada de acuerdo a inspección judicial efectuada en fecha 26 de abril de 2011, a través del Juzgado XV de Municipio de esta Circunscripción Judicial, justamente en la planta nivel +13.50, planta libre del estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, específicamente en el área conocida como patio de conserjería, y cuyas resultas agrega al expediente.
• Que en nombre de su representada interpone querella interdictal de despojo, contra el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUENTES, y a su vez contra la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., de conformidad con los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil.
• Requiere se restituya de inmediato a la comunidad de copropietarios del Edificio Pasaje concordia, en la posesión del área conocida como patio de conserjería, ubicado en la planta libre del estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia.
• Que dicha restitución sea mediante el retiro de todos los bienes muebles, trabajadores, vehículos, rejas y candados que fueron colocados por el co querellado MAXIMINO MARCOS FUENTES.
• Solicita se condene en costas y costos, así como honorarios profesionales causados por el ejercicio de la acción. Así como se decrete medida cautelar de restitución de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación de la demanda:
La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
• Que en lo respecta a MAXIMINO MARCOS FUENTES, opone falta de cualidad e interés para sostener el juicio, contemplada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de una actividad que se achaca a la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., en cuanto a propietaria del Local Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia.
• En lo que respecta a los dos codemandados:
1. Que es cierto que la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., es propietaria del Local Estacionamiento del citado Edificio, del cual forma parte el denominado nivel 13.50 planta libre.
2. Que es igualmente cierto que en ese nivel se encuentra el apartamento destinado a la conserjería, de propiedad común del condominio, así como un espacio anexo al mismo calificado como patio descubierto en el documento de condominio, cuya conserjería viene siendo ocupada por una oficina, pues no hay conserje desde hace por lo menos cinco años, y cuyo espacio se encuentra sin uso u ocupación, ni por el conserje ni por persona alguna, también durante ese tiempo.
3. Que es cierto asimismo que su representada, a través de su representante legal, no permitió la construcción en ese patio descubierto, de lo que el libelo se afirmaría es una oficina, aunque no lo es que haya hecho uso de fuerza o violencia ni amenazas de ese orden; así como tampoco permitió que en las zonas aledañas a ese espacio, parte de su local, se acumulasen materiales de construcción como se pretendía.
• Que por lo demás contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
• Alega y opone que ni la junta de condominio ni el condominio tenían, para el mes de septiembre de 2010, alguna tenencia o posesión específica sobre el referido patio, que pudiera ser objeto de despojo por parte de alguien. Que cabría atribuirle a lo sumo al condominio el derecho a la posesión del espacio, aunque solamente a título patio descubierto de propiedad común, nunca de espacio de libre uso o disposición por parte de algún propietario o de la junta de condominio, salvo que mediase decisión unánime de la totalidad de los propietarios del inmueble.
4. Que no hubo despojo alguno del referido espacio, y desde luego su representada no pretende desconocer en forma alguna la condición común del mismo ni utilizarlo particularmente para fines propios. Que ese espacio común era y es un espacio descubierto libre de uso u ocupación por parte de cualquier persona, copropietario o no, salvo que entrara de nuevo en funcionamiento la figura del conserje y éste lo utilizase como desahogo de su vivienda.
5. Que nada hay que restituir a la comunidad de propietarios del Edificio Pasaje Concordia, puesto que el referido espacio estuvo y está allí, totalmente libre de bienes y personas, lo cual no significa o implica en forma alguna que por ser espacio común a la junta de condominio pueda proceder a construir en el mismo una oficina, con abierta violación a las disposiciones del documento de condominio, ni que su representada esté obligada a permitir labores de construcción.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
• Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 noviembre de 2010, inserto bajo el N° 58, tomo 59. (f.8-10).
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia Simple del Libro de Actas y Asambleas del Edificio Pasaje Concordia. (f.11-15),
Se desecha esta prueba instrumental por constituir copia simple fotostática de documento privado, constituido por Asamblea de la Junta de Condominio, cuyo libro de Asambleas, debió ser exhibido y no lo fue.
• Copia simple de documento de propiedad, en el que se transmite la propiedad de un inmueble a la Sociedad Mercantil Administradora Achaguas ubicado dentro del Edificio Pasaje Concordia, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de junio de 1.999, inserto bajo el N° 104, tomo 143. (f.16-21).
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por ante la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2011. (f.22-32).
Este Justificativo de testigos fue evacuado con las deposiciones de los ciudadanos Freddy Fernández Fernández y Jesús Alberto Núñez Urbaneja, el primero de los cuales no ratificó la testimonial en este proceso, razón por la que se desecha su deposición por haber sido evacuada sin cumplir con el principio de control probatorio. En cuanto a la testimonial de Jesús Alberto Núñez, este ciudadano aún cuando rindió declaración en este proceso, no ratificó en forma expresa la declaración que rindió ante la Notaria y su deposición en este juicio resultó contradictoria con lo observado por este Tribunal al practicar las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes y la extralitem acompañada con el escrito de querella interdictal, conforme se determinará más adelante en este fallo.
• Original de Inspección Judicial extralittem evacuada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2011, en el Edificio Pasaje Concordia, situado con frete a la Avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sábana Grande y la Avenida Los Manguitos, hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Capital. (f.33-53).
En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado en esta querella la necesidad de dejar constancia de las circunstancias constatadas en la inspección, antes de la iniciación del presente proceso, por la posibilidad de que estas pudieran debía desaparecer en el transcurso inmediato del tiempo, en cuya virtud este Juzgador le otorga valor probatorio a esta actuación extrajudicial, en cuanto a todo su contenido. Así se decide.
• Informe Preliminar emitido por la Sociedad Mercantil denominada Junta de Condominio Pasaje Concordia, titulado Revisión Preliminar Planta Libre Estacionamiento del Edificio Pasaje concordia. (f.54-59).
Se desecha esta prueba instrumental por emanar de la misma parte actora, y contener declaraciones conclusivas y juicios de valor, sobre los motivos que señalan originaron la proposición de esta querella.
• Acta de la Junta Directiva, Condominio Pasaje Concordia, emitida previa convocatoria de sus miembros, a los fines deliberar sobre los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre de 2010. (f.60)
Se desecha esta prueba instrumental por constituir copia simple fotostática de documento privado, constituido por Asamblea de la Junta de Condominio, cuyo libro de Asambleas, debió ser exhibido y no lo fue.
• Acta de la Junta Directiva, Condominio Pasaje Concordia. (f.129), de fecha 5 de octubre de 2010, en la que la Junta Directiva, previa convocatoria, por unanimidad acuerdan contratar a los integrantes del escritorio jurídico Inmobiliario, en las personas de Reyna Mendivil, Moisés amado y Jesús Arturo Bracho, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.133.701, 6.370.163 y 6.139.745, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.
Se desecha esta prueba instrumental por constituir copia simple fotostática de documento privado, constituido por Asamblea de la Junta de Condominio, cuyo libro de Asambleas, debió ser exhibido y no lo fue.
• Declaración de los testigos: Freddy Fernández Fernández, Jesús Alberto Núñez Urbaneja y Arnoldo José Grateron Román, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.626.283, 10.482.097 y 13.996.607, respectivamente.
Testimoniales promovidas por la parte querellante:
El Acto de declaración del testigo Freddy Fernández Fernández, titular de la cédula de identidad No. 12.626.283, quedó desierto.(f.136)
El día tres (03) de abril de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el Acto de Declaración del Testigo JESUS ALBERTO NUÑEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.097, quedando plasmada en el acta correspondiente lo siguiente: “Primera Pregunta: ¿diga el testigo como es cierto que en fecha 30-09-2010, el ciudadano Maximino Marcos Fuertes procedió a desalojar a unos trabajadores contratados por la junta de condominio del edificio Pasaje Concordia?. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo como es cierto que el señor Maximino Marcos Fuertes amenazo de muerte a los trabajadores que se encontraban en la zona de la planta libre del estacionamiento del edificio Pasaje Concordia en caso de que regresaran y prosiguieran con los trabajos?. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo si es cierto que el hijo del ciudadano Maximino Marcos Fuertes, el señor José Manuel Fuertes, estaciono un vehiculo tipo camioneta en el área anteriormente desalojada?. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si es cierto que días después del desalojo ocurrido el señor Maximino Marcos Fuertes procedió a instalar unas rejas junto con candados para así evitar el paso al área anteriormente dicha”. Seguidamente respondió el testigo: “si”. CESARON. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo: “Primera repregunta: ¿diga el testigo que paso obstruye o impide la reja a que refirió en su contestación a la ultima pregunta?. Seguidamente respondió el testigo: “a un área de oficina que están realizando”. Segunda repregunta: ¿diga el testigo si esa área de oficina que el llama esta delimitada de alguna manera?. Seguidamente respondió el testigo: “tiene una marca, un limite, esta demarcada como si fuera al área de escalera de ascensores, no esta en la línea de estacionamiento directo”.Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte demandada terminó las repreguntas.
De la declaración rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ URBANEJA, en fecha dos (03) de abril de dos mil doce (2012), se obtiene las siguientes afirmaciones: que es cierto que en fecha 30-09-2010, el ciudadano Maximino Marcos Fuertes procedió a desalojar a unos trabajadores contratados por la junta de condominio del edificio Pasaje Concordia; que es cierto que el señor Maximino Marcos Fuertes amenazo de muerte a los trabajadores que se encontraban en la zona de la planta libre del estacionamiento del edificio Pasaje Concordia en caso de que regresaran y prosiguieran con los trabajos; que es cierto que el hijo del ciudadano Maximino Marcos Fuertes, el señor José Manuel Fuertes, estaciono un vehiculo tipo camioneta en el área anteriormente desalojada; que es cierto que días después del desalojo ocurrido el señor Maximino Marcos Fuertes procedió a instalar unas rejas junto con candados para así evitar el paso al área anteriormente dicha; respecto a la pregunta sobre que paso obstruye o impide la reja, respondió el testigo: “a un área de oficina que están realizando”; que esta área de oficina esta delimitada, tiene una marca, un limite, esta demarcada como si fuera al área de escalera de ascensores, no esta en la línea de estacionamiento directo.
El día tres (03) de abril de dos mil doce (2012), once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Acto de Declaración del Testigo ARNOLDO JOSÉ GRATERON ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.607, quedando plasmada en el acta correspondiente lo siguiente: “Primera Pregunta: ¿diga el testigo como es cierto que en fecha 30-09-2010, el ciudadano Maximino Marcos Fuertes procedió a desalojar a unos trabajadores contratados por la junta de condominio del edificio Pasaje Concordia?. Seguidamente respondió el testigo: “el señor Luis Alberto llego y desalojo a las personas que estaban trabajando ahí”. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo como es cierto que el señor Maximino Marcos Fuertes amenazo de muerte a los trabajadores que se encontraban en la zona de la planta libre del estacionamiento del edificio Pasaje Concordia en caso de que regresaran y prosiguieran con los trabajos?. Seguidamente respondió el testigo: “si lo dijo”. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo si es cierto que el hijo del ciudadano Maximino Marcos Fuertes, el señor José Manuel Fuertes, estacionó un vehículo tipo camioneta en el área anteriormente desalojada?. Seguidamente respondió el testigo: “si la estacionó”. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si es cierto que días después del desalojo ocurrido el señor Maximino Marcos Fuertes procedió a instalar unas rejas junto con candados para así evitar el paso al área anteriormente dicha”. Seguidamente respondió el testigo: “el la soldó, le metió soldadura”. CESARON. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo: “Primera repregunta: ¿diga el testigo que día de la semana y a que hora ocurrieron las amenazas a que se ha referido?. Seguidamente respondió el testigo: “el día no me acuerdo, eso fue el mismo día que el llego, que supuestamente le dijo al ingeniero que estaban trabajando ahí”. Segunda repregunta: ¿diga el testigo que palabras se utilizaron para esas amenazas a que usted se ha referido?. Seguidamente respondió el testigo: “lo que dijeron los señores que si volvían a colocar algo el los iba a agredir”. Tercera repregunta: ¿diga el testigo si todavía o durante cuanto tiempo estuvo estacionada en el sitio que mencionó la camioneta que igualmente mencionó? Seguidamente respondió el testigo: “hace como una semana y media aproximadamente”. Quinta repregunta: ¿diga el testigo si lo que contestó a la pregunta anterior significa que desde el día de los hechos amenazantes que ha mencionado, todo el tiempo ha estado esa camioneta ahí estacionada? Seguidamente respondió el testigo: “desde que comenzó el hecho, se quedo la camioneta hasta que el colocó la reja” Sexta repregunta: ¿diga el testigo cuando se colocó esa reja como dice? Seguidamente respondió el testigo: “eso fue como el tercer día” Séptima repregunta: ¿diga el testigo que pasó impide esa reja a que se ha referido? Seguidamente respondió el testigo: “el paso con el área que supuestamente donde iban a construir unas oficinas”. Octava repregunta: ¿diga el testigo desde donde viene ese paso a que se ha referido? Seguidamente respondió el testigo: “eso era el espacio que antes tenia el condominio, que venia de afuera del condominio hacia el estacionamiento”. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte demandada terminó las repreguntas.
De la declaración rendida por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ GRATERON ROMAN, en fecha dos (03) de abril de dos mil doce (2012), se obtiene las siguientes afirmaciones: respecto de la pregunta, si es cierto que en fecha 30-09-2010, el ciudadano Maximino Marcos Fuertes procedió a desalojar a unos trabajadores contratados por la junta de condominio del edificio Pasaje Concordia, el testigo respondió “el señor Luís Alberto llego y desalojo a las personas que estaban trabajando ahí”; que es cierto que el señor Maximino Marcos Fuertes amenazó de muerte a los trabajadores que se encontraban en la zona de la planta libre del estacionamiento del edificio Pasaje Concordia en caso de que regresaran y prosiguieran con los trabajos; que es cierto que el hijo del ciudadano Maximino Marcos Fuertes, el señor José Manuel Fuertes, estacionó un vehículo tipo camioneta en el área anteriormente desalojada; respecto de la pregunta que si días después del desalojo ocurrido, el señor Maximino Marcos Fuertes procedió a instalar unas rejas junto con candados, el testigo respondió que: “el la soldó, le metió soldadura”; que no recuerda exactamente el día de la semana y a que hora que ocurrieron las amenazas a que se ha referido, que fue el mismo día en que el llego, que supuestamente le dijo al ingeniero que estaban trabajando ahí; que las palabras que se utilizaron de amenaza, “lo que dijeron los señores que si volvían a colocar algo el los iba a agredir”; que desde el día de los hechos amenazantes, todo el tiempo estuvo la camioneta estacionada, desde que comenzó el hecho, se quedo la camioneta hasta que se colocó la reja; que la reja se colocó como el tercer día; que la reja impide el paso con el área en el que supuestamente se iban a construir unas oficinas; que ese era un espacio que antes tenia el condominio, que venia de afuera del condominio hacia el estacionamiento.
• Inspección Judicial del Edificio Pasaje Concordia, Avenida Francisco solano, Sábana Grande Caracas, en el Nivel +13.50, planta libre.
Se aprecia esta prueba por haber sido evacuada cumpliendo con los principios probatorios de control, contradicción e inmediación.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
• Copia simple de las páginas 16, 17 y 18, del documento de condominio del Edificio Pasaje Concordia. (f.115-117).
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Inspección Judicial del Edificio Pasaje Concordia, Avenida Francisco solano, Sábana Grande Caracas, en el Nivel +13.50, planta libre.
Se aprecia esta prueba por haber sido evacuada cumpliendo con los principios probatorios de control, contradicción e inmediación.
• Declaración de los testigos: Leopoldo Rodríguez Álvarez y Julio César Navarrete López, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.186.193 y 3.145.511, respectivamente.
El día dos (02) de abril de dos mil doce (2012), tuvo lugar el Acto de Declaración del Testigo LEOPOLDO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.819, quedando plasmada en el acta correspondiente lo siguiente: “Primera Pregunta: “¿diga el testigo si conoce el ultimo piso de la sección de estacionamiento del edificio Pasaje Concordia en la avenida Solano de Sabana Grande?”. Seguidamente respondió el testigo: “si lo conozco”. Segunda Pregunta: “¿diga si sabe y le consta que en ese ultimo piso a la salida del ascensor se encuentra un cuarto o un núcleo de construcción cerrado con puerta hacia esa salida del ascensor?”. Seguidamente respondió el testigo: “no ahí no hay nada, esta es el estacionamiento”. Tercera Pregunta: “¿diga el testigo si además de la zona del estacionamiento existe ese cuarto y que alrededor de ese cuarto no hay nada, como él acaba de exponer en todos sus lados?”. Seguidamente respondió el testigo: “el cuarto no existe, ahí lo que hay es edificio y lindero”. CESARON. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo: “Primera repregunta: “¿diga usted si en alguna oportunidad ha conocido, conoce y ha trabajado con el señor MAXIMINO MARCOS FUERTE?”. Seguidamente respondió el testigo: “bueno no he trabajado con el señor Maximino, lo conozco, no trabajo con el”. Segunda repregunta: “¿diga el testigo si ha trabajado para la administradora Achaguas?”. Seguidamente respondió el testigo: “no”. Tercera repregunta: “¿diga el testigo si ha trabajado para el Señor José Manuel Marcos Fuerte, hijo del señor Maximino Marcos Fuerte?”. Seguidamente respondió el testigo: “no”. Cuarta repregunta: “¿diga le testigo si es amigo intimo del señor Maximino y el ciudadano José Manuel Marcos?”. Seguidamente respondió el testigo: “no”. Quinta repregunta: “¿diga el testigo si es propietario o arrendatario de algún local u oficina ubicado dentro de las instalaciones del edificio Pasaje Concordia?”. Seguidamente respondió el testigo: “no”. Sexta repregunta: “¿diga el testigo en ese caso como conoce de los acontecimientos que se produjeron el 30 de septiembre del 2010, si dichos hechos ocurrieron en una zona privada del edificio Pasaje Concordia?”. Seguidamente respondió el testigo: “desconozco tales acontecimientos, yo simplemente aparco el vehículo en ese estacionamiento”. Séptima repregunta: “¿diga el testigo si esta presente en este sitio quien le solicitó viniese a declarar?”. Seguidamente respondió el testigo: “no”. Octava repregunta: “¿diga el testigo si le consta los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2010, y si le consta las amenazas e improperios dichos por el ciudadano Maximino Marcos en contra de unos trabajadores contratados por la junta de condominio del edifico Pasaje Concordia?. Seguidamente respondió el testigo: “desconozco los hechos ocurridos en la fecha citada tal como lo declare anteriormente”.Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las repreguntas.”
El día dos (02) de abril de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Acto de Declaración del Testigo JULIO CESAR NAVARRETE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.516, quedando plasmada en el acta correspondiente lo siguiente: “Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce el ultimo piso de la sección de estacionamiento del edificio Pasaje Concordia en la avenida Solano de Sabana Grande?. Seguidamente respondió el testigo: “si lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿diga si sabe y le consta que en ese ultimo piso a la salida del ascensor se encuentra un cuarto o un núcleo de construcción cerrado con puerta hacia esa salida del ascensor?. Seguidamente respondió el testigo: “hay un cuarto u oficina que esta cerrado, alrededor de eso no hay nada, no se si es un cuarto u oficina”. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo si en todo el resto de la zona de estacionamiento no hay cerca o construcción alguna, como no la hay a todo alrededor del cuarto mencionado?. Seguidamente respondió el testigo: “no hay ninguna cerca, ni pared, ni reja”. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe desde hace cuanto tiempo aproximadamente, esa zona de estacionamiento y alrededores del cuarto citado se encuentra libre o desocupada totalmente?. Seguidamente respondió el testigo: “alrededor de tres años”. Quinta pregunta: ¿diga el testigo porque conoce las circunstancias que ha declarado?. Seguidamente respondió el testigo: “porque llevo estacionamiento mi carro hace tiempo tres veces a la semana”. CESARON. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo: Primera repregunta: ¿diga usted si en alguna oportunidad ha conocido, conoce y ha trabajado con el señor MAXIMINO MARCOS FUERTE?. Seguidamente respondió el testigo: “no”. Segunda repregunta: ¿diga el testigo si ha trabajado para la administradora Achaguas?”. Seguidamente respondió el testigo: “no”. Tercera repregunta: ¿diga el testigo si ha trabajado para el Señor José Manuel Marcos Fuerte, hijo del señor Maximino Marcos Fuerte?. Seguidamente respondió el testigo: “no tampoco”. Cuarta repregunta: ¿diga el testigo si es amigo intimo del señor Maximino y el ciudadano José Manuel Marcos?. Seguidamente respondió el testigo: “no”. Quinta repregunta: ¿diga el testigo si es propietario o arrendatario de algún local u oficina ubicado dentro de las instalaciones del edificio Pasaje Concordia?. Seguidamente respondió el testigo: “no”. Sexta repregunta: ¿diga el testigo en ese caso como conoce de los acontecimientos que se produjeron el 30 de septiembre del 2010, si dichos hechos ocurrieron en una zona privada del edificio Pasaje Concordia?. Seguidamente respondió el testigo: “porque yo estaciono mi carro y voy a hacer diligencia a la calle”. Séptima repregunta: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo exactamente frecuenta y estaciona su automóvil en los espacios del edifico Pasaje Concordia?. Seguidamente respondió el testigo: “ya lo dije en la pregunta anterior, alrededor de tres años”. Octava repregunta: ¿diga el testigo si le consta los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2010, y si le consta las amenazas e improperios dichos por el ciudadano Maximino Marcos en contra de unos trabajadores contratados por la junta de condominio del edifico Pasaje Concordia?. Seguidamente respondió el testigo: “no me consta porque no los conozco”. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las repreguntas.”
Estos testigos fueron repreguntados y mantuvieron sus dichos sin entrar en contradicciones.
SOBRE LAS INSPECCIONES JUDIIALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR AMBAS PARTES:
Resultas de Inspección Judicial promovida por la parte querellada, efectuada por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que en la parte Sur-oeste del Edificio Pasaje Concordia, en el nivel Planta Libre, último piso del Estacionamiento, existe un local cerrado de aproximadamente 7 metros por 5 metros, en el cual conforme señalan los apoderados de ambas partes funcionaba la conserjería; Segundo: de la existencia en el lindero Sur del local referido en el particular anterior de una franja sin construcción con un área aproximada de 3x5, que se diferencia del resto del estacionamiento toda vez que no se encuentra cubierta por mezcla asfáltica sino por cerámica y cemento.
Inspección Judicial promovida por la parte querellante, efectuada por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que en el lindero Sur del local donde las partes han señalado funcionaba la conserjería situado en el nivel planta libre, último piso del estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, se encuentra una reja de metal pegada a la pared y en la pared se observa abierto un espacio en forma de puerta que es cubierto por la reja en cuestión e internamente se encuentra tapado por una láminas tipo Deywall; Segundo: que en el local en cual las partes han señalado funcionaba la conserjería, ubicado en la parte Sur del Edificio Pasaje Concordia, situado en el último piso del estacionamiento, fue atendido por una persona que se identificó con la cédula 17.920.201, de nombre William Alberto Zambrano Nieto, quien manifestó ser personal de la empresa Farmacia Sagram C.A., Locatel Sabana Grande, persona jurídica que ocupa la mencionada área; que en la zona próxima al lindero sur del local en que funcionaba la conserjería del Edificio Pasaje Concordia, conforme han señalado las partes, se observa una construcción liviana de viga de hierro sobre la cual reposan dos unidades de aire acondicionado.
-IV-
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad e interés por parte del querellado MAXIMINO MARCOS FUENTES, quien funge como Director de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., alega el querellado que se trata de una actividad que se achaca a la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., en cuanto a que es la propietaria del Local Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante expone en el escrito que contiene la proposición de la querella interdictal, que los actos del despojo del que señala fue objeto, fueron realizados por MAXIMINO MARCOS FUERTES y propone la querella interdictal en su contra y en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Achaguas C.A., toda vez que éste funge a su vez como Director de esa Sociedad Mercantil, quien dice es copropietario del área de estacionamiento, tal afirmación de la parte querellante obliga a los dos co-demandados a ejercer su defensa en este proceso, ya que los actos del supuesto despojo le son atribuidos a ambos. No se confunde al propietario con el desposeedor, por solo ser titular de esos derechos, los actos se alegan efectuados por una persona natural quien a su vez es director de una Sociedad Mercantil, de modo que se argumenta que los actos los perpetró en ambas condiciones, en cuya virtud la defensa bajo análisis debe desecharse y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por despojo en la posesión es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor del despojo con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año siguiente al despojo.
La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor. En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedencia de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En el caso de marras es fundamental precisar que, el querellante pretende se le restituya de inmediato a la comunidad de copropietarios del Edificio Pasaje, en la posesión del área conocida como patio de conserjería, con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (7,20m2) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60m2) de ancho, ubicado en la Planta Libre del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, situado con frente a la avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y avenida Los Manguitos, hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Alega la parte querellante que en fecha 30 de septiembre de 2010, su representada se encontraba haciendo trabajos de obra para la transformación del área cuya restitución solicita, conocida como patio de conserjería y se presentó el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUENTES, quien funge como Director de la Compañía copropietaria del estacionamiento, vale decir, la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., y por vías de hecho y actuando por autoridad propia desocupó a la fuerza varios trabajadores enviados por la junta de condominio, colocó candados a una reja y atravesó un vehículo de su propiedad.
No constituye punto controvertido el siguiente hecho:
• La existencia del área descubierta objeto de controversia, conocida como patio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (7,20m2) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60m2) de ancho, ubicada en la Planta Libre del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, adyacente a un Local situado en lindero sur del mencionado Edificio, en el cual funcionó la Conserjería en un pasado.
Este hecho fue reconocido por ambas partes en la oportunidad en la que este juzgador practicó en ese lugar las inspecciones judiciales promovidas en la etapa probatoria de esta querella, aunado a que este Tribunal constató en esas actuaciones la ubicación física del área en cuestión.
Por otra parte en la Inspección Judicial promovida por la parte querellante, evacuada por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2012, se dejó constancia de lo siguiente:
• Primero: Que en el lindero Sur del local donde las partes han señalado funcionaba la conserjería situado en el nivel planta libre, último piso del estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, se encuentra una reja de metal pegada a la pared y en la pared se observa abierto un espacio en forma de puerta que es cubierto por la reja en cuestión e internamente se encuentra tapado por una láminas tipo Deywall;
• Segundo: Que en el local en cual las partes han señalado funcionaba la conserjería, ubicado en la parte Sur del Edificio Pasaje Concordia, situado en el último piso del estacionamiento, el Tribunal fue atendido por una persona que se identificó con la cédula 17.920.201, de nombre William Alberto Zambrano Nieto, quien manifestó ser personal de la empresa Farmacia Sagram C.A., Locatel Sabana Grande, persona jurídica que ocupa la mencionada área;
Para mayor precisión este juzgador debe señalar que en las inspecciones judiciales que practicó el 09 de abril de 2012, se precisó:
• Que el área en discusión es descubierta y distinta al local donde las partes convienen funcionaba la Conserjería y tiene libre acceso a través del área de estacionamiento del nivel planta libre, último piso del estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia.
• Que en el lindero sur del Local donde funcionaba la Conserjería, que a su vez constituye el lindero norte del área en conflicto, se encuentra una reja de metal pegada a la pared y en la pared se observa abierto un espacio en forma de puerta que es cubierto por la reja en cuestión e internamente se encuentra tapado por una láminas tipo Deywall; Que esta pared y reja impiden el paso al local donde funcionaban la Conserjería.
• Que el Local donde funcionaba la Conserjería, tiene acceso por el interior del Edificio Pasaje Concordia y es ocupado por la Farmacia Sagram C.A., Locatel Sabana Grande.
La anterior determinación resulta decisiva para la apreciación de las testifícales evacuadas, ya que este juzgador, en pleno ejercicio del principio de inmediación, en la oportunidad de practicar las inspecciones judiciales promovidas por las partes, estuvo presente en el lugar y con las partes precisó la existencia, ubicación y características del área, y en ese sentido las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante, coliden con ese conocimiento, conforme se indican en las siguientes respuestas:
TESTIGO: JESUS ALBERTO NUÑEZ URBANEJA: En primer lugar las preguntas y respuestas efectuadas no precisan el lugar objeto de controversia y adicionalmente respondió a las siguientes preguntas:
• Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si es cierto que días después del desalojo ocurrido el señor Maximino Marcos Fuertes procedió a instalar unas rejas junto con candados para así evitar el paso al área anteriormente dicha”. Seguidamente respondió el testigo: “si”.
• Primera repregunta: ¿diga el testigo que paso obstruye o impide la reja a que refirió en su contestación a la ultima pregunta?. Seguidamente respondió el testigo: “a un área de oficina que están realizando”.
TESTIGO: ARNOLDO JOSÉ GRATERON ROMAN. En primer lugar las preguntas y respuestas efectuadas no precisan el lugar objeto de controversia y adicionalmente respondió a las siguientes preguntas:
Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si es cierto que días después del desalojo ocurrido el señor Maximino Marcos Fuertes procedió a instalar unas rejas junto con candados para así evitar el paso al área anteriormente dicha”. Seguidamente respondió el testigo: “el la soldó, le metió soldadura”. CESARON. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo:
Sexta repregunta: ¿diga el testigo cuando se colocó esa reja como dice? Seguidamente respondió el testigo: “eso fue como el tercer día”
Séptima repregunta: ¿diga el testigo que pasó impide esa reja a que se ha referido? Seguidamente respondió el testigo: “el paso con el área que supuestamente donde iban a construir unas oficinas”.
Octava repregunta: ¿diga el testigo desde donde viene ese paso a que se ha referido? Seguidamente respondió el testigo: “eso era el espacio que antes tenia el condominio, que venia de afuera del condominio hacia el estacionamiento”. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte demandada terminó las repreguntas.
Púes bien, en el área en conflicto este Tribunal no observó construcción de oficina alguna y las rejas que se observaron en la Inspección judicial, impiden el acceso al Local donde funcionaba la Conserjería, que es un área distinta al área descubierta que dice la parte querellada le fue despojada, la cual tiene libre acceso por el area de estacionamiento, de modo que este choque entre las deposiciones y lo constatado por este Tribunal, al menos debe obedecer a una confusión, ya que los testigos parecieran haberse referido a que el paso estaba impedido al interior del local donde funcionaba la conserjería, que como se acotó antes es distinto al área en conflicto y es ocupado hoy por
Farmacia Sagram C.A., Locatel Sabana Grande, cuyo personal atendió al Tribunal y obviamente tiene libre acceso al mismo, en cuya virtud estas deposiciones se desechan como prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior las Inspección extra-littem traída a los autos como prueba, dejó constancia de que en la zona en conflicto “…no pudo visualizar las rejas de color negro señaladas en el particular y solo se visualizó un área abierta y una pared contigua al estacionamiento.”, circunstancia que coincide con la verificada por este juzgador en la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por las partes.
Forzosamente debe concluir este juzgador que la parte querellante no probó haber sido despojada por la parte querellante del área conocida como patio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (7,20m2) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60m2) de ancho, ubicada en la Planta Libre del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, adyacente a un Local situado en lindero sur del mencionado Edificio, en el cual funcionó la Oficina de Conserjería en un pasado.
Adicionalmente las inspecciones judiciales cursantes en estos, extralitem evacuada en fecha 10 de mayo de 2011 y contenciosas practicadas en fecha 9 de abril de 2012, permitieron precisar que el área en controversia es un área descubierta, con libre acceso por el estacionamiento ubicado en la Planta Libre del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia.
Por las razones antes expuestas la querella interdictal por despojo propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella Interdictal por DESPOJO, propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA contra ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A, y el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de mayo de año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Exp. AP11-V-2011-000833