REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000380
PARTE ACTORA: José Guillermo Monasterios Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.509.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alejandro González Valenzuela, María Estela Zannella Torres y Ana Isabella Ruiz Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.716, 114.214 y 17.926, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la De Cujus Joaquina Alsina Sánchez, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.509.031.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSE AÑON DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. No. 131.595, titular de la cédula de identidad No. V-15.795.170.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 04 de Agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previa distribución fue asignada a este Tribunal para su tramitación.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, se dio por recibido el presente expediente y se INSTÓ a la parte interesada a señalar el nombre y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, previo cumplimiento a los solicitado por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, se admitió la presente demandada y se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la De Cujus Joaquina Alsina Sánchez, ya identificada, y asimismo se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo en la misma fecha librado el respectivo edicto.
Previo al debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, para la citación de los herederos desconocidos de la De Cujus Joaquina Alsina Sánchez, ya identificada, se designó, por auto de fecha 25 de Marzo de 2011, DEFENSOR JUDICIAL al abogado Edwin José Añon Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595, siendo en la misma fecha librada boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 2 de Mayo de 2011, el Defensor Judicial designado en autos, se dio por notificado de su designación y posteriormente en fecha 4 de Mayo de 2011, presentó su aceptación al cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial.
Fecha 13 de Junio de 2011, el abogado Edwin José Añon Díaz, actuando en su carácter de defensor judicial, consigno escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 19 de Julio de 2011, la abogada Carmen Seijas Zabala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 2 de Agosto de 2011, la ciudadana Secretaria de este Despacho dejó constancia de la publicación del escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte atora.
Por auto de fecha 8 de Agosto de 2011, se ordenó la notificación de la partes en virtud que el escrito de promoción de pruebas, fue agregado fuera del lapso legal correspondiente, siendo en la misma fecha librada dos (2) boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio expresamente por notificada del auto de fecha 8 de Agosto de 2011.
En fecha 10 de Agosto de 2011, comparece el abogado Edwin José Añon Díaz, en su carácter de defensor judicial y se da expresamente por notificado del auto de fecha 8 de Agosto de 2011.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dicto auto de admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
Por último, por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa en virtud de haberse vencido el lapso para la evacuación de pruebas.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio en fecha 01 de Noviembre de 1985, con la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.509.031.
• Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Orianna Shanctya, quien nació el 18 de Marzo de 1989.
• Que en fecha 28 de Junio de 2005, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron el divorcio ante la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil,
• Que en fecha 2 de Agosto de 2005, quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada.
• Que posterior a la sentencia de divorcio las parte no establecieron otro domicilio distinto y continuaron conviviendo en mismo apartamento ubicado en la Avenida Panteón, Edificio Sorocaima, piso 8, apartamento 29, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que continuaron conviviendo en estado de concubinos, de lo cual se inició una unión de hecho, haciendo vida en común sin estar casados.
• Que dicha unión de hecho se mantenía con todas las apariencias de una unión legítimas y con los mismos atributos del matrimonio.
• Que dicha unión concubinaria se inició el mismo día que se declaró el divorcio, 02 de Agosto de 2005 y finalizó el día 24 de Febrero de 2010, fecha en la cual fallece ab intestato la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez y su hija Orianna Shanctya.
• Que en virtud de lo narrado solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez y su persona, desde el día 2 de Agosto del 2005 hasta el día del fallecimiento de la mencionada ciudadana.
Por su parte, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez, en su escrito de contestación de demanda alegó:
• Que en virtud que en autos constan dos (02) direcciones donde pudiesen residir herederos de la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez, envió telegramas con acuse de recibo a las siguientes direcciones: Avenida Panteón, Edificio Sorocaima, piso 8, apartamento 09, San Bernardino y en la Avenida Este 2, Torre Los Caobos, piso 2, apartamento 22-B, Distrito Capital.
• Que con la finalidad de contactar a los herederos desconocidos de la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez, se traslado personalmente a las direcciones antes indicadas, siéndole imposible comunicarse con persona alguna.
• Que virtud de la imposibilidad de contactarse con ningún heredero niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano José Guillermo Monasterios Franco.
• Por último solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
-III-
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO
Pruebas de la parte actora con el libelo:
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 720, de la Ciudadana Oriana Shangtya (folio 7).
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
2. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedida por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital. (folios 8 al 16).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.
3. Copia certificada de la solicitud de Partición de los ciudadanos Joaquina Alsina Sánchez y José Guillermo Monasterio Franco, debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 17 al 27).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.
4. Copia del Acta de Defunción Nº 539, de la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez. (Folio 28).
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.- Deja constancia esta documental de que Joaquina Alsina Sánchez, falleció trágicamente el 24 de febrero de 2010.
5. Copia del Acta de Nacimiento Nº 720, de la ciudadana Oriana Shangtya. (Folio 29).
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
6. Planilla de Control de Familiares expedido en fecha 26 de Febrero de 2010, con sello húmedo por la Dirección de Relaciones Laborales de Consejo Nacional Electoral. (Folio 30).
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable. Se desprende de este instrumento la presunción de que JOAQUINA ALCINA SANCHEZ era familiar de JOSE GUILLERMO MONASTERIOS FRANCO., con parentesco señalado como cónyuge.
7. Copia simple comunicación emanada de la Dirección General de Personal el Consejo Nacional Electoral dirigida al ciudadano José Guillermo Monasterio Franco de fecha 20 de Abril de 2010. (Folio 31).
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable. Se desprende de este instrumento la presunción de que JOAQUINA ALCINA SANCHEZ era familiar de JOSE GUILLERMO MONASTERIOS FRANCO., con parentesco señalado como cónyuge.
8. Recibo de pago expedido por Multinacional de Seguros. (Folio 32). Cuadro-Recibo de Póliza Multiplatinum Salud Individual, expedida por Multinacional de de Seguros. (Folio 33).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código d Procedimiento Civil.
9. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Guillermo Monasterio Franco. (Folio 35)
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable
10. Copia simple de las cedulas de identidad de la ciudadanas Joaquina Alsina Sánchez y Oriana Shangtya Monasterio Alsina. (Folio 36).
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable
Pruebas de la parte actora con la reforma:
11. Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. (Folio 46 al 48).
Se desecha este justificativo de testigos, toda vez que las testimoniales se obtuvieron extralitem, sin cumplir co el principio de control probatorio y no fueron ratificadas en este proceso.
12. Copia fotostática de Documento de Compra Venta del año 1998. (Folio 49 al 52).
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas de la parte actora con el escrito de promoción:
13. Copia certificada del acta Nº 290 de Unión Estable de Hecho, expedida en fecha 11 de marzo de 2011 por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José. (Folio 135).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
En esta documental se deja constancia de que en fecha 04 de diciembre de 2009, ante el Registrador Civil de las Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital comparecieron JOSE GUILLERMO MOPNASTERIOS FRANCO, Cédula de identidad No.-V-642.959 y JOAQUINA ALSINA SANCHEZ, Cédula de identidad No.-V-6.509.031 y dejaron constancia de “..MANTENER UNA RELACION ESTABLE DE HECHO DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUATRO (04) AÑOS ………”.- Asimismo dejan constancia de que estuvieron legalmente unidos en matrimonio hasta junio de 2005.
14. Recibos de Condominio expedidos por la Administradora Taurus S.R.L. (Folios 136 al 139)
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código d Procedimiento Civil.
15. Referencia bancaria emitida por el Banco de Venezuela, con sello húmedo de fecha 10 de Agosto de 2010. (Folio 140).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable. Deja constancia esta documental de que JOSE GUILLERMO MONASTERIOS FRANCO y JOAQUINA ALSINA SANCHEZ, establecieron desde el 06-06-1979 una cuenta bancaria.
16. Factura de Orden de Elaboración emitida por la Sociedad Mercantil Arte Bronce S.F., C.A. (Folio 141).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código d Procedimiento Civil.
17. Constancia de Residencia de JOSE GUILLERMO MONASTERIOS FRANCO, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Bernardino, de fecha 22 de Octubre de 2010.
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable
Por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó.
18 Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Orina Shangtya Monasterios Alsina, la cual a pesar de no haber sido consignada en el lapso procesal correspondiente, este Tribunal, por cuanto se constituye como prueba instrumental pública producida en copia certificada, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia corre en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. (Folio 154)
La parte demandada no promovió pruebas.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato.
El tema de esta decisión esta solo relacionada a precisar que José Guillermo Monasterios Franco y Joaquina Alsina Sánchez, mantuvieron vida concubinaria, desde el mismo día que se declaró el divorcio, 02 de Agosto de 2005 y hasta el 24 de Febrero de 2010, fecha en la cual falleció ab intestato la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez.

En el caso de marras, de parte de las pruebas producidas en este proceso se desprenden los siguientes hechos:
• De la prueba instrumental numerada 1, 2, 3, y 5 se desprende que el actor José Guillermo Monasterios Franco y Joaquina Alsina Sánchez contrajeron matrimonio fecha 01 de Noviembre de 1985, cuyo vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2005. Que durante la unión matrimonial entre José Guillermo Monasterios Franco y Joaquina Alsina Sánchez, procrearon una hija de nombre Ariana Shanctya, quien nació el 18 de Marzo de 1989.
• Que Joaquina Alsina Sánchez y Ariana Shanctya Monasterios Franco, fallecieron trágicamente en fecha 24 de febrero de 2010.
A los efectos de este fallo nada aportan estos hechos al tema en decisión., el cual esta solo relacionada a que José Guillermo Monasterios Franco y Joaquina Alsina Sánchez, mantuvieron vida concubinaria, desde el mismo día que se declaró el divorcio, 02 de Agosto de 2005 y hasta el 24 de Febrero de 2010, fecha en la cual falleció ab intestato la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez.
El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La prueba indiciaria no constituye plena prueba con los efectos procesales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, complementa la capacidad probatoria del medio concreto, que en caso de ser indirecto no sería suficiente.
Sirven los indicios para establecer la presunción hominis, que el Maestro Colombiano Devis Echandía, define: “Como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.”
En autos cursa el siguiente material probatorio, que permite establecer indicios en cuanto a la existencia de la unión concubinaria cuya declaración se demanda:
• Planilla de Control de Familiares expedido en fecha 26 de Febrero de 2010, con sello húmedo por la Dirección de Relaciones Laborales de Consejo Nacional Electoral. (Folio 30). Se desprende de este instrumento la presunción de que JOAQUINA ALCINA SANCHEZ era familiar de JOSE GUILLERMO MONASTERIOS FRANCO., con parentesco señalado como cónyuge.
• Copia simple comunicación emanada de la Dirección General de Personal el Consejo Nacional Electoral dirigida al ciudadano José Guillermo Monasterio Franco de fecha 20 de Abril de 2010. (Folio 31).
Se desprende de este instrumento la presunción de que JOAQUINA ALCINA SANCHEZ era familiar de JOSE GUILLERMO MONASTERIOS FRANCO., con parentesco señalado como cónyuge.
• Referencia bancaria emitida por el Banco de Venezuela, con sello húmedo de fecha 10 de Agosto de 2010. (Folio 140).
Este instrumento deja constancia esta documental de que JOSE GUILLERMO MONASTERIOS FRANCO y JOAQUINA ALSINA SANCHEZ, establecieron desde el 06-06-1979 una cuenta bancaria.
El anterior material probatorio apoya la declaración que contiene el acta Nº 290 de Unión Estable de Hecho, expedida en fecha 11 de marzo de 2011 por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, que corren en autos en copia certificada, inserta al folio 135, que deja constancia de que en fecha 04 de diciembre de 2009, ante el Registrador Civil de las Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital comparecieron JOSE GUILLERMO MOPNASTERIOS FRANCO, Cédula de identidad No.-V-642.959 y JOAQUINA ALSINA SANCHEZ, Cédula de identidad No.-V-6.509.031 y dejaron constancia de “..MANTENER UNA RELACION ESTABLE DE HECHO DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUATRO (04) AÑOS ………”.- Asimismo dejan constancia de que estuvieron legalmente unidos en matrimonio hasta junio de 2005.
Con fundamento al material probatorio señalado este juzgador, considera que la parte actora logró demostrar que José Guillermo Monasterios Franco y Joaquina Alsina Sánchez, mantuvieron vida concubinaria, desde el mismo día que se declaró el divorcio, 02 de Agosto de 2005 y hasta el 24 de Febrero de 2010, fecha en la cual falleció ab intestato la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez, razón por cual la demanda debe prosperar y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción Mero declarativa propuesta por JOSE GUILLERMO MONASTERIOS FRANCO y en consecuencia se declara que José Guillermo Monasterios Franco y Joaquina Alsina Sánchez, mantuvieron vida concubinaria, desde el 02 de Agosto de 2005, hasta el 24 de Febrero de 2010, fecha en la cual falleció ab intestato la ciudadana Joaquina Alsina Sánchez. Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) de Mayo de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-F-2010-000380