REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-X-2012-000031
Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara por el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, contra los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000334; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la evidencia de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de opción decretadas en procesos distintos y anteriores a éste, que hacen presumir que de no existir estas sería evidente el riesgo de que pueda ser trasladada la propiedad a un tercero, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por los accionantes, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguiente bienes inmuebles:
“1)...Un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del edificio PARSA, en la Avenida Urdaneta cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, en el ángulo NORESTE de la Esquina Plaza España o Plaza López, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador de la Gran Caracas. Superficie total aproximada: CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (168,12 Mts2). Consta de dos (2) plantas: Planta Baja, tiene una superficie total aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (124,42 Mts2) y en la Planta Mezzanina, tiene una superficie total aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (43,70 Mts2). Linderos de la Planta Baja son: NORTE: En parte con el local comercial distinguido con el Nº 6 y en parte con el local comercial distinguido con el Nº 4; SUR: Fachada sur del edificio que da su frente a la avenida urdaneta; ESTE: Fachada este del edificio que da su frente a la avenida fuerzas armadas; OESTE: Local comercial distinguido con el Nº 4. Linderos de la Planta Mezzanina son: NORTE: Con mezzanina de local comercial distinguido con el Nº 6; SUR: Vació a doble altura del mismo local comercial distinguido con el Nº 5; ESTE: Vació a doble altura del mismo local comercial distinguido con el Nº 5; OESTE: Mezzanina del local comercial distinguido con el Nº 4. El local consta de: 1 ambiente, 1 baño, escalera de acceso a la mezzanina auxiliar, donde se encuentra un ambiente y un baño, y le corresponde un porcentaje de condominio de TRES PUNTO SESENTA CIEN MILESIMAS POR CIENTO (3,60%), sobre las cargas comunes del inmuebles, según documento de condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 33, Protocolo Primero. El documento que acredita la propiedad del inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 25, Protocolo Primero…”
“2)...Un local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en la planta baja del edificio PARSA, en la Avenida Urdaneta cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, en el ángulo NORESTE de la Esquina Plaza España o Plaza López, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador de la Gran Caracas. Superficie total aproximada: CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (102,32 Mts2). Consta de dos (2) plantas: Planta Baja, tiene una superficie total aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (72,05 Mts2) y en la Planta Mezzanina, tiene una superficie total aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (30,27 Mts2). Linderos de la Planta Baja son: NORTE: En parte con el local comercial distinguido con el Nº 5 y en parte con el local comercial distinguido con el Nº 6; SUR: Fachada sur del edificio que da su frente a la avenida urdaneta; ESTE: en parte con local comercial distinguido con el Nº 5 y en parte con local comercial distinguido con el Nº 6; OESTE: local comercial distinguido con el Nº 3. Linderos de la Planta Mezzanina son: NORTE: En parte con mezzanina de local comercial distinguido con el Nº 5 y en parte con mezzanina del local comercial distinguido con el Nº 6; SUR: Vació a doble altura del mismo local comercial distinguido con el Nº 4; ESTE: En parte con mezzanina del local comercial distinguido con el Nº 5; OESTE: En parte con mezzanina del local comercial distinguido con el Nº 3 y en parte con el núcleo de circulación vertical. El local consta de: 1 ambiente, 1 deposito, 1 baño, escalera de acceso a la mezzanina auxiliar, donde se encuentra un ambiente y un baño, y le corresponde un porcentaje de condominio de DOS PUNTO DIECINUEVE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (2,19%), sobre las cargas comunes del edificio, según documento de condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 33, Protocolo Primero. El documento que acredita la propiedad del inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 25, Protocolo Primero...”
Dichos inmuebles se encuentra registrado a favor de los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesas, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos E-81.490.275 y E-81.490.276, respectivamente, conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 25, Protocolo Primero.
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




ASUNTO: AH1A-X-2012-000031
Asunto Principal: AP11-V-2012-000334
LEG/JGF/Gustavo.-