REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000828
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME DUM LERNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.174.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA TERESA ARGOTTI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDITH DUM LERNER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de California de los Estado Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-3.242.943 y la Sociedad Civil BAKER & McKENZIE, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 22, Folio 1698 al 1703, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Civil BAKER & McKENZIE: Ciudadanos HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE H. D`APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ SILVA, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA y BLAYNER VEREA SARRIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.691, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 112.356 y 138.439, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA Ciudadana EDITH DUM LERNER: Ciudadanos ALEXANDER PREZIOSI P., MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVAREZ, ALEJANDRO GARCIA PEREZ y EDGAR BERROTERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, en fecha 07 de julio de 2011, mediante el cual el ciudadano JAIME DUM LERNER demanda a la ciudadana EDITH DUM LERNER y a la Sociedad Civil BAKER & McKENZIE, por DAÑOS y PERJUICIOS.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas y dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyesen convenientes, disponiendo también oficiar al SAIME y al CNE a fines de determinar el último movimiento migratorio y último domicilio registrado de la ciudadana EDITH DUM LERNER, para proceder a su citación personal.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas y los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de los co-demandados.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal se resguardara en la Caja Fuerte el cuaderno de recaudos aperturado.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana ROSA LAMON en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficios Nros. 0431 y 0432, en el SAIME y en el CNE.
En fecha 12 de agosto de 2011 se recibieron las resultas provenientes del CNE y en fecha 03 de noviembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del SAIME.
Por nota de Secretaría, en fecha 09 de noviembre de 2011, se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la Sociedad Civil BAKER & McKENZIE y asimismo se dejó constancia que no consta en autos la dirección de la co-demandada ciudadana EDITH DUM LERNER.
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos para el traslado del Alguacil, asimismo señaló nueva dirección para la citación de la co-demandada Sociedad Civil BAKER & McKENZIE y solicitó la citación de la co-demandada EDITH DUM LERNER en la persona de sus apoderados judiciales para lo cual acompañó documento poder.
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano ANDRY RAMIREZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil y consignó compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la Sociedad Civil BAKER & McKENZIE.
Mediante diligencias presentadas en fecha 23 y 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación de la co-demandada BAKER & McKENZIE por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora, atinente a practicar la citación de la co-demandada EDITH DUM LERNER, en la persona de sus apoderados judiciales, asimismo instó a la parte actora a iniciar los tramites pertinentes a fines de realizar la citación de la mencionada co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 ejusdem; en el mismo auto se acordó practicar la citación de la co-demandada BAKER & McKENZIE por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, librando el mencionado para esa misma fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en representación de la Sociedad Mercantil BAKER & McKENZIE, consignó poder y expresamente se dio por citado en nombre de su representada. (Folios 238 al 242).
En fecha 05 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la citación de la ciudadana EDITH DUM LERNER mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado libró el mencionado cartel.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2011, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, retiró cartel y en fecha 30 de enero de 2012, consignó el cartel debidamente publicado en prensa.
Por diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2012, compareció ante este Juzgado el abogado EDGAR E. BERROTERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH DUM LERNER, consignó poder y en nombre de su representada se dio por citado en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, los abogados MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVAREZ, ALEJANDRO GARCIA PEREZ y EDGAR BERROTERAN, identificados en el encabezado del presente fallo, en sus caracteres de apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana EDITH DUM LERNER, opusieron cuestiones previas específicamente las contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 278 al 302).
Del mismo modo, en fecha 18 de abril de 2012, los abogados JOSE H. D`APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Civil BAKER & McKENZIE, parte co-demandada en el presente juicio, presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 304 al 314).
Finalmente, por auto de fecha 24 de abril de 2012, se ordenó certificar copias solicitadas por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA.
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA INCIDENCIA
*DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EDITH DUM LERNER.
Los abogados MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVAREZ, ALEJANDRO GARCIA PEREZ y EDGAR BERROTERAN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana EDITH DUM LERNER, en fecha 13 de abril de 2012, presentaron escrito donde procedieron a oponer cuestiones previas, específicamente las establecidas en los ordinales 1º, 6º en concordancia con los ordinales 5º y 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según escrito cursante en los folios 278 al 302 de la pieza principal, y en cuanto a la contenida en el ordinal 1 del artículo 346, señaló lo siguiente:
Aduce la parte cuestionante que:
• Que los supuestos daños demandados tienen su origen en una demanda que se inició en los Estados unidos de América, en virtud de la pretensión de la ciudadana EDITH DUM LERNER de cobrar una carta de crédito.
• Que los hechos y argumentos tienen su fundamento en un supuesto acuerdo en el cual ambas partes acordaron someterse a la jurisdicción de los Tribunales de los Estados Unidos de América.
• Que el hecho que genera los daños demandados es una acción judicial que se intenta en los Estados Unidos de América, cuyo objeto era evitar el cobro de la carta de crédito, es el caso que dicha carta contiene una cláusula expresa donde las partes se someten a la Jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos de América.
• Que los daños materiales causados por la acción judicial intentada por el ciudadano JAIME DUM LERNER para evitar el supuesto cobro que pretendió hacer la ciudadana EDITH DUM LERNER, fue intentada y gestionada por ante los Tribunales de los Estados Unidos de América, por lo que se evidencia que el hecho ocurrió también en el extranjero, lo que pone en evidencia que la jurisdicción aplicable no es la de los Tribunales Venezolanos.
• Que la ciudadana EDITH DUM LERNER, tiene su residencia habitual en el Estado de California de los Estados Unidos de América, en consecuencia es ésta la que determina el domicilio y a su vez la jurisdicción de los Tribunales que deben conocer el asunto.
• Que los efectos del supuesto abuso de derecho se produjeron en los Estado Unidos de América, en virtud de que la querella intentada por el ciudadano JAIME DUM LERNER contra la ciudadana EDITH DUM LERNER fue originada por la supuesta pretensión de la mencionada ciudadana de cobrar la carta de crédito, por lo que los hechos ocurrieron en el extranjero.
• Que la jurisdicción no está reservada al Estado Venezolano, en virtud de que en la presente demanda no se verifican ninguno de los supuestos de jurisdicción exclusiva de los establecidos en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
*DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL BAKER & McKENZIE.
Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la parte cuestionante que:
• Que opone la falta de jurisdicción del Juez frente al Juez extranjero, en especial la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos de América, para resolver la presente acción de Daños y Perjuicios, por cuanto los factores de conexión contenidos en la relación jurídica objeto de la controversia determinan que la causa debe ser conocida por los Tribunales de los Estados Unidos de América.
• Que se pretende el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios sufridos por la parte actora en virtud del intento de su hermana de ejecutar una carta de crédito emitida en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos por la institución financiera norteamericana Merril Lynch International Bank Limited.
• Que se evidencia de lo narrado en el libelo de la demanda que la pretensión indemnizatoria del demandado, tanto en lo que se refiere al daño material como al daño moral, se derivan de la carta crédito, por lo que es ésta carta de crédito el documento fundamental de la demanda.
• Que la carta de crédito fue emitida en Nueva York, por una institución financiera domiciliada en Nueva York, a favor de la ciudadana EDITH DUM LERNER, domiciliada en California, Estado Unidos, por orden y cuenta del ciudadano JAIME DUM LERNER domiciliado en Florida, Estado Unidos, asimismo se establece en la carta de crédito que todas las controversias que de ella deriven serán conocidas por los tribunales de Nueva York, Estados Unidos.
• Que los ciudadanos JAIME DUM LERNER y EDITH DUM LERNER, se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales norteamericanos para cualquier controversia derivada de la carta de crédito, siendo ésta sumisión legítima por cuanto no se le está arrebatando la jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.
• Que la pretensión que se dirige en contra de su representada está íntimamente ligada con la pretensión que se sigue en contra de la co-demandada ciudadana EDITH DUM LERNER, por lo que la demanda de daños en contra de Baker & McKenzie sólo procedería si antes procede la demanda de daños en contra de EDITH DUM LERNER.
• Que el ciudadano JAIME DUM LERNER intente su pretensión subsidiaria y accesoria contra su representada ante tribunales venezolanos, no solo significaría generar supuestos de litispendencia y perjudicialidad internacional sino que existiría el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
*DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTESTANDO Y RECHAZANDO LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EDITH DUM LERNER.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 1º:
• Que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la jurisdicción le corresponde a los Tribunales de los Estados Unidos de América.
• Que los apoderados de la co-demandada no han entendido lo que se plantea en la demanda, esto es una acción por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales causados por hecho ilícito.
• Que tratan de vincular a su mandante con una cláusula que estaba plasmada en un contrato de transacción y finiquito que no existió en virtud de que el mismo no fue firmado por la ciudadana EDITH DUM LERNER.
• Que no se puede hacer valer una cláusula de competencia territorial por cuanto el contrato de transacción y finiquito no tuvo vida jurídica.
• Que los apoderados de la co-demandada, usaron como base una carta de crédito que nunca pudo tener efecto ya que al no firmarse el acuerdo transaccional ésta quedaba sin efecto.
• Que no fue la carta de crédito la que originó los daños demandados, lo que generó los daños fue el conjunto de conductas desarrolladas por la co-demandada, que conformaron el hecho ilícito.
• Que la base de la presente demanda no es un acuerdo transaccional que nunca se llegó a firmar ni una carta de crédito que nunca se llegó a hacer efectiva, por lo que no pueden ser usadas como fundamento de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta.
• Que las negociaciones del acuerdo transaccional fueron realizadas en Caracas, donde estuvo presente en algunos momentos la ciudadana EDITH DUM LERNER, dicha negociación en realidad fue realizada por el Despacho de Abogados Baker & McKenzie en representación de la mencionada ciudadana. Artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional, jurisdicción de los tribunales venezolanos.
• Que su representado pretende que por vía de compensación pasen a su propiedad los bienes especificados en el libelo de la demanda.
• Que la universalidad de los bienes se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela y que los hechos ilícitos se produjeron en territorio venezolano.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La jurisdicción es una potestad estatal resultante de la soberanía, que consiste en componer conflictos con fuerza de cosa juzgada, de modo que bajo esta óptica, se puede afirmar que la jurisdicción es una función exclusiva del Estado. La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida por en la Constitución y las leyes, de modo que la función se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del derecho objetivo.
Según fallo No.452 de la Sala Político Administrativa, “… la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (omisis) A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio, que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.”
Nuestro sistema interno, encabezado por la Ley de Derecho Internacional Privado, determina la jurisdicción de los tribunales venezolanos mediante normas expresas y especiales, todo ello de acuerdo con la potestad que conservan los estados de fijar los limites para el ejercicio de su propia jurisdicción, fijando los supuestos de hecho vinculados con el ámbito de los intereses de la respectiva sociedad, indicando bajo que condiciones ejercitaran sus órganos el poder de juzgar.
A los fines de decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte cuestionante que el Estado Venezolano no tiene jurisdicción para conocer este asunto ya que la misma le corresponde a los Tribunales de los Estados Unidos de América, necesario es establecer los límites de la pretensión propuesta por la parte actora contra la parte demandada:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio 4 al folio 102 expresó lo siguiente:
 Que fallecieron ab-intestato en esta ciudad de Caracas hace varios años los ciudadanos MORIC DUM y ROSA LERNER DE DUM, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos JAIME DUM LERNER y EDITH DUM LERNER.
 Que la ciudadana EDITH DUM LERNER, se encuentra residenciada en 4139 Vía Marina Nº 1004, Marina del Rey, CA 90292, Estado de California de los Estados Unidos de América, pero domiciliada en esta ciudad de Caracas que es donde se encuentran la mayoría de sus bienes e intereses.
 Que la ciudadana EDITH DUM LERNER le participó a JAIME DUM LERNER su intención de llegar a un acuerdo sobre la repartición de los bienes heredados.
 Que JAIME DUM LERNER le manifestó a su hermana su interés en los bienes de la herencia ubicados en Venezuela, para lo cual éste debía pagar una cantidad de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a su hermana y de esta manera los bienes situados en Venezuela le quedarían en propiedad total a Jaime Dum Lerner.
 Que las negociaciones relativas a la transacción celebrada entre los hermanos JAIME DUM LERNER y EDITH DUM LERNER, fueron verificadas en Caracas, para lo cual la ciudadana EDITH DUM LERNER estuvo presente en algunos momentos y además representada por el Escritorio Jurídico Baker & McKenzie y que el abogado DAVID CASTRO ARRIETA representó al ciudadano JAIME DUM LERNER quien siempre participó personalmente en la transacción.
 Que el abogado ROLAND EVANS, miembro del Escritorio Jurídico Baker & McKenzie, le participó al abogado DAVID CASTRO ARRIETA que para garantizar el pago, la ciudadana EDITH DUM LERNER debía recibir de parte de JAIME DUM LERNER, una carta de crédito por la cantidad de un millón trescientos mil dólares USA (1.300.000,00), emitida por un Banco de los Estado Unidos de América y con cargo al ciudadano JAIME DUM LERNER, condicionándose la firma de la transacción a la expedición y recibo de la mencionada carta de crédito.
 Que la parte accionante de este juicio aceptó obtener la carta de crédito exigida y la misma fue emitida por Merrill Lynch Wealth Management Bank of America Corporation y enviada a la ciudadana EDITH DUM LERNER, en el entendido que el pago se haría una vez que ella firmara el acuerdo transaccional.
 Que por el proceder de la ciudadana EDITH DUM LERNER, se evidencia que la misma quería cobrar el monto de la carta de crédito sin haber firmado el acuerdo transaccional al que habían llegado.
 Que vista la tardanza para lograr la formalización de la transacción, el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, solicitó, vía e-mail, al abogado ROLAND EVANS, noticias sobre el caso DUM que los vincula.
 Que dicha solicitud fue respondida por la misma vía, donde el abogado Roland Evans informó que renunció a la representación de la ciudadana EDITH DUM LERNER.
 Que el abuso de derecho de la ciudadana EDITH DUM LERNER consistió en su propósito de cobrar la carta de crédito, según una comunicación que envió vía fax a la empresa Merrill Lynch International Bank, donde solicitó que el dinero de la mencionada carta fuera depositado en otra institución financiera, sin haber firmado aún el acuerdo transaccional.
 Que su representado a tiempo se enteró de las intenciones de la ciudadana EDITH DUM LERNER de hacer efectiva la carta de crédito e intentó una demanda ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, solicitando y obteniendo una orden de restricción para impedir dicho pago.
 Que tramitado como fue el mencionado juicio, se dictó sentencia a favor de su representado, que anuló y ordenó la devolución de la carta de crédito.
 Que su representado tuvo que contratar un bufete de abogados en la ciudad de Nueva York, para evitar que su hermana consumara el cobro de la carta de crédito, por lo que tuvo que pagar costosos honorarios y gastos del juicio lo que le ocasionó un daño material.
 Que el daño material consistió en el pago de las facturas de honorarios de abogados y los gastos originados del juicio, que dicho daño pertenece a la categoría del daño emergente en virtud de que invertir de su patrimonio importantes cantidades de dinero y que es responsabilidad absoluta de la ciudadana EDITH DUM LERNER el resarcimiento del mencionado daño.
 Que además del daño material sufrido su representado sufrió un daño moral en virtud de las maniobras utilizadas por la ciudadana EDITH DUM LERNER, lo que lo ha afectado en su honor, reputación y salud.
 Que la conducta omisiva y negativa del Despacho de Abogados Baker & McKenzie, también causó lesión al honor de su representado, dada la confianza que éste fijó en el mencionado Despacho de Abogados, en virtud de que el mismo permitió la condición puesta por su hermana, en cuanto a la emisión y al envió de la carta de crédito.
 Que su mandante no merecía, que con una simple renuncia del poder que le fuera otorgado por su hermana al Despacho de Abogados Baker & McKenzie fuera resuelto el asunto de marras.
 Que el mencionado Despacho de Abogados redactó y apoyó el escrito de transacción y asimismo avaló el condicionamiento de la firma de la ciudadana EDITH DUM LERNER a la emisión de una carta de crédito, en consecuencia debía dar una explicación racional a su mandante y colaborar en aclarar la situación.
 Que la compensación a los daños materiales y morales causados por su hermana, se haga efectiva en los derechos hereditarios de ella que son el cincuenta por ciento (50%) de los derechos hereditarios, que sean satisfechos con la propiedad de los derechos hereditarios de la ciudadana EDITH DUM LERNER.
 Del mismo modo, cursante al libelo de la demanda del folio cincuenta y cinco (55) al folio ciento dos (102), se interpuso demanda subsidiaria mediante la cual la representación judicial de la parte actora expuso los mismo puntos ya señalados, pero en este caso ya no solicitando que el monto de los daños causados por la ciudadana EDITH DUM LERNER, se haga efectivo en sus derechos hereditarios, sino que se ordene el pago de los mismo en dinero en efectivo.
Del resumen anterior, este sentenciador desprende que la parte actora deduce su pretensión de los siguientes hechos:
• Que JAIME DUM LERNER y EDITH DUM LERNER son UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos MORIC DUM y ROSA LERNER DE DUM, quienes fallecieron en Caracas y en tal condición entraron en negociaciones y JAIME DUM LERNER le manifestó a su hermana su interés en los bienes de la herencia ubicados en Venezuela, para lo cual éste debía pagar una cantidad de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a su hermana y de esta manera los bienes situados en Venezuela le quedarían en propiedad total a Jaime Dum Lerner.
• Que las negociaciones relativas al acuerdo entre los hermanos JAIME DUM LERNER y EDITH DUM LERNER, fueron verificadas en Caracas; Que la ciudadana EDITH DUM LERNER estuvo presente en algunos momentos y además representada por el Escritorio Jurídico Baker & McKenzie y que el abogado DAVID CASTRO ARRIETA representó al ciudadano JAIME DUM LERNER quien siempre participó personalmente en la transacción.
• Que el abogado ROLAND EVANS, miembro del Escritorio Jurídico Baker & McKenzie, le participó al abogado DAVID CASTRO ARRIETA que para garantizar el pago, la ciudadana EDITH DUM LERNER debía recibir de parte de JAIME DUM LERNER, una carta de crédito por la cantidad de un millón trescientos mil dólares USA (1.300.000,00), emitida por un Banco de los Estado Unidos de América y con cargo al ciudadano JAIME DUM LERNER, condicionándose la firma de la transacción a la expedición y recibo de la mencionada carta de crédito.
• Que JAIME DUM LERNER aceptó obtener la carta de crédito exigida y la misma fue emitida por Merrill Lynch Wealth Management Bank of America Corporation y enviada a la ciudadana EDITH DUM LERNER, en el entendido que el pago se haría una vez que ella firmara el acuerdo transaccional.
• Que vista la tardanza para lograr la formalización de la transacción, el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, solicitó, vía e-mail, al abogado ROLAND EVANS, noticias sobre el caso DUM que los vincula; Que dicha solicitud fue respondida por la misma vía, donde el abogado Roland Evans informó que renunció a la representación de la ciudadana EDITH DUM LERNER.
Conforme a lo alegado por la parte actora, tanto la muerte de los causantes de EDITH DUM LERNER y JAIME DUM LERNER, como las negociaciones relativas a la adjudicación de los bienes de la sucesión en Venezuela y el acuerdo que supeditó la firma de futura transacción, a que JAIME DUM LERNER hiciera expedir una carta de crédito por la cantidad de un millón trescientos mil dólares USA (1.300.000,00), emitida por un Banco de los Estado Unidos de América, con cargo a EDITH DUM LERNER, tuvieron lugar en la ciudad de Caracas.
Es el acuerdo que supeditó la firma de futura transacción, a que JAIME DUM LERNER hiciera expedir una carta de crédito por la cantidad de un millón trescientos mil dólares USA (1.300.000,00), emitida por un Banco de los Estado Unidos de América, con cargo a EDITH DUM LERNER, el hecho que origina la pretensión propuesta, ya que este acuerdo produjo derechos, que luego según los dichos del demandante fueron objeto de abuso, ya que entregada la carta de crédito, la demandada EDITH DUM LERNER, trato de hacerla efectiva sin cumplir con la celebración de la transacción convenida, es decir trato de abusar de un derecho que se originó en Caracas.
En efecto luego alega la parte demandante que:
• Que el abuso de derecho de la ciudadana EDITH DUM LERNER consistió en su propósito de cobrar la carta de crédito, según una comunicación que envió vía fax a la empresa Merrill Lynch International Bank, donde solicitó que el dinero de la mencionada carta fuera depositado en otra institución financiera, sin haber firmado aún el acuerdo transaccional.
• Que su representado a tiempo se enteró de las intenciones de la ciudadana EDITH DUM LERNER de hacer efectiva la carta de crédito e intentó una demanda ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, solicitando y obteniendo una orden de restricción para impedir dicho pago.
• Que tramitado como fue el mencionado juicio, se dictó sentencia a favor de su representado, que anuló y ordenó la devolución de la carta de crédito.
• Que su representado tuvo que contratar un bufete de abogados en la ciudad de Nueva York, para evitar que su hermana consumara el cobro de la carta de crédito, por lo que tuvo que pagar costosos honorarios y gastos del juicio lo que le ocasionó un daño material.
• Que el daño material consistió en el pago de las facturas de honorarios de abogados y los gastos originados del juicio, que dicho daño pertenece a la categoría del daño emergente en virtud de que invertir de su patrimonio importantes cantidades de dinero y que es responsabilidad absoluta de la ciudadana EDITH DUM LERNER el resarcimiento del mencionado daño.
• Que además del daño material sufrido su representado sufrió un daño moral en virtud de las maniobras utilizadas por la ciudadana EDITH DUM LERNER, lo que lo ha afectado en su honor, reputación y salud.
• Que la conducta omisiva y negativa del Despacho de Abogados Baker & McKenzie, también causó lesión al honor de su representado, dada la confianza que éste fijó en el mencionado Despacho de Abogados, en virtud de que el mismo permitió la condición puesta por su hermana, en cuanto a la emisión y al envió de la carta de crédito.
Determinado lo anterior, y precisado que es el acuerdo celebrado en Caracas que supeditó la firma de futura transacción para asignar los bienes de la Sucesión en Venezuela, a que JAIME DUM LERNER hiciera expedir una carta de crédito por la cantidad de un millón trescientos mil dólares USA (1.300.000,00), emitida por un Banco de los Estado Unidos de América, con cargo a EDITH DUM LERNER, el hecho que origina la pretensión propuesta, ya que este acuerdo según los dichos del actor produjo derechos, que luego fueron objeto de abuso, surge en criterio de quien aquí juzga la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer la demanda contenida en estos autos por estar presente el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:
Artículo 40
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. (negrillas y subrayado de este fallo).
Necesario es referirse al argumento de la parte cuestionante relativa a que la carta de crédito, constituye el documento fundamental de la demanda, y en ese sentido este juzgador debe señalar que en su criterio tal afirmación no es cierta, ya que la referida carta constituye una evidencia, en principio, y conforme a los dichos del actor del acuerdo celebrado en Caracas, que supeditó la firma de futura transacción para asignar los bienes de la Sucesión en Venezuela, a que JAIME DUM LERNER procediera a la emisión de ese documento bancario, y el hecho generador de la pretensión es el acuerdo en cuestión supuestamente celebrado en Caracas, del cual emanó el derecho acusado como abusado, por haber tratado la demandada de hacer efectiva la carta de crédito sin suscribir la transacción.
Por las razones antes expuestas la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: referente a la falta de jurisdicción del Juez. Se condena a la parte cuestionante por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las__________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

Exp.: Nº AP11-V-2011-000828.-
LEGS/JGF/Grecia*.-