REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000262
Visto el escrito presentado en fecha 21 de los corrientes por la representación judicial de la parte demandante, en el cual señala, entre otros cosas, que los mandatos otorgados por las co-demandadas, carecen de visado de abogado inscrito en el I.P.S.A.; que no fueron otorgados en su idioma de origen y que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indican domicilio de los otorgantes ni constancia de haber tenido a la vista los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten a los otorgantes como representantes de las co-demandadas, este Tribunal observa:
Los mandatos otorgados por las co-demandadas, ANHEUSER-BUSCH InBev INTERNATIONAL GmbH 22894 HB & Co. KG (folios 219 al 224) y LÖWENBRÄU AG (folios 199 al 203), dejan evidencia de lo siguiente:
• El Notario que suscribe los mandatos certifica plena identificación de los representantes de ANHEUSER-BUSCH InBev INTERNATIONAL GmbH 22894 HB & Co. KG y LÖWENBRÄU AG,.
• El Notario que suscribe los mandatos certifica la capacidad legal y representación de los representantes de ANHEUSER-BUSCH InBev INTERNATIONAL GmbH 22894 HB & Co. KG y LÖWENBRÄU AG y señala que recabó información por vía telemática del Registro Mercantil respectivo.
• El Notario que suscribe los mandatos certifica que LÖWENBRÄU AG tiene domicilio en MÜNCHEN y ANHEUSER-BUSCH InBev INTERNATIONAL GmbH 22894 HB & Co. KG , en BREMEN.
• El Notario que suscribe los mandatos certifica que los mismos fueron rubricados ante él.
• Contiene la apostilla, según la Convención de La Haya, del 05 de octubre de 1961, que aparece extendida en idioma alemán y traducida al castellano por Iris Hoogesteyn, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ALEMAN y publicado en la gaceta Oficial No. 29.603, el cual fue asentado el 26 de octubre de 1971 en la Oficina Principal del registro Público del Distrito Federal, bajo el No. 70, Tomo 3, Protocolo Primero.
• Los mandatos fueron otorgados en idioma español y la apostilla en idioma alemán.
En cuanto a poderes otorgados en país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en su defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.-
El Estado Venezolano, aprobó el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, celebrado en LA HAYA, el 05 de octubre de 1961; cuyo convenio fue publicado por la República Bolivariana de Venezuela en GACETA OFICIAL N° 36.446, de fecha 05 de Mayo de 1998.-
El convenio de La Haya, del 05 de octubre de 1961, establece:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante”.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notariales.-
El artículo 3.- Establece:
“La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento”.-
El artículo 4 del Convenio en referencia, señala:
“La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Conventión de La Haya du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa”.
En virtud de lo antes expuesto, en criterio de este juzgador los mandatos bajo análisis cumplen con las formalidades establecidas en el Convenio de la Haya y adicionalmente cumplen con las exigencias previstas en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En otro orden de ideas, el artículo 6 de la Ley de Abogados establece:
“ Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país. Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
En el caso de marras de la lectura de los mandatos en cuestión, se desprende que los mismos a la vista no contienen visado de abogado, cuya exigencia no fue requerida en Alemania, sin embargo ante ese país se cumplieron todas las formalidades previstas, de modo que este Tribunal establece que pueden utilizarse en Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que prevé que “ Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento…” y con el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece: “ Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto; 2. El que rige el contenido del acto; o 3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. Así se establece.
Aunado a lo antes expuesto, la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial No. 1.081 del 23 de enero de 1967, es decir, antes de ser aprobado por Venezuela el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, celebrado en LA HAYA, el 05 de octubre de 1961; cuyo convenio fue publicado por la República Bolivariana de Venezuela en GACETA OFICIAL N° 36.446, de fecha 05 de Mayo de 1998 y antes de la puesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta en el año 1987, lo que justifica de alguna forma la colisión entre estos textos legales.
Por las razones expuestas este Tribunal niega la exhibición de documentos solicitados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal advierte a las partes que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, comenzó a computarse a partir del 03 de mayo de 2012, oportunidad en la cual la defensora judicial designada se dio por citada.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-M-2011-000262