REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-M-2003-000041
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, ARMANDO HURTADO VEZGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.267 y 28.406, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GILBERTO SEQUEIRA, Extranjero, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. E-81.667.256.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituida en autos.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento).

PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 13 de Octubre de 2003, por ante Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose la boleta de intimación, el doce (12) de Noviembre de 2003, la cual fue entregada a la parte actora conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2004, comparece por el Tribunal de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ en su carácter de Alguacil de ese Despacho, informó al Tribunal la imposibilidad de practicar la intimación a la parte demandada identificada al inicio del presente fallo, por el mismo estar recluido en Centro penitenciario el Rodeo.
En fecha 19 de Agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda a los fines de que procediera con la intimación de la parte demandada el ciudadano GILBERTO SEQUEIRA, identificado al inicio del presente fallo, seguidamente en fecha 09 de Septiembre el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, libra oficio a este Despacho con las Resultas de su comisión informando a este que se declaró Incompetente a razón del Territorio, debido a que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 25 de Octubre de 2004, este Juzgado ordena Comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se intime a la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 2005, riela inserta autorización por parte del Representante legal del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, suscrita por PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, mediante la cual autoriza al Abogado Armando Hurtado, venezolano, Inscrito en el Impreabogados bajo el No. 28.406, para que desista del procedimiento, reservándose expresamente el ejercicio de la Acción.
En fecha 21 de Junio de 2011, el abg. Armando Hurtado Vezga, consigna copias simple a los fines de que sean certificadas para la devolución de los originales.
En fecha 24 de Febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abg. Rafael Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.267, mediante la cual consigna poder y solicita a este Tribunal se sirva Homologar el Desistimiento, siendo esta la ultima actuación en el presente Expediente.-
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ochenta y cinco (85) del Cuaderno Principal del presente expediente, cursa escrito de fecha primero (01) de Febrero de 2005, suscrito por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, en su carácter de apoderado de la parte actora, en el cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada de los instrumentos de poder que rielan en los folios del veinte (20) al veintiuno (21), ambos inclusive, así como al folio ochenta y seis (86) en el cual riela inserta autorización para desistir, se puede evidenciar que el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre intimada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha primero (01) de Febrero de 2005, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado fecha primero (01) de Febrero de 2005, por el Abg. Armando hurtado Vezga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.406. En consecuencia téngasele como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado este juicio y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las __________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-M-2003-000041
LEGS/JGF/Alberto R.-