REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000077
Vistas las actuaciones del presente asunto, el Tribunal observa:
I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Anaúl Rojas Guerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.722, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR EDUARDO MONAGAS MORENO y MIRNA COROMOTO GUERRA; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, admitiéndose la misma en fecha 21 de mayo de 2003 (f.16). –
Luego de haberse realizado todos los trámites tendientes a la citación de la parte demandada, ésta se dio por citada mediante apoderado judicial, según consta en diligencia de fecha 4 de Septiembre de 2003 (f.66).
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2004, en virtud de haberse vencido el lapso concedido a la parte demandada, para que acreditasen el pago de las cantidades garantizadas con la hipoteca, y de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble relativo a la demanda. (f.75).
Consta en acta de fecha 26 de abril de 2004, que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró embargado ejecutivamente el inmueble objeto de la medida. (f.8 y 9).
Luego de haberse efectuado los trámites tendientes al establecimiento del justiprecio del bien embargado, por exhorto que librara este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil (f.105-129); este Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2004, declaró firme el justiprecio fijado.(f.150).
En fecha 17 de noviembre de 2004, se ordenó la expedición del primer, segundo y tercer cartel de remate (f.164).
Consta en el expediente carteles de remates publicados en prensa, (f.181-186).
Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por Serso Simón Rodríguez y Yasmira Coromoto Tovar de Rodríguez, contra la ciudadana Myrna Guerra de Monagas, por Reconocimiento de Documento Privado. (f.204-213).
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicita sea homologada transacción privada. (f.214), siendo requerido sea desestimado dicho pedimento, mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 4 de mayo de 2005. (f.216).
En fecha 1° de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f.228). Admitiéndose las pruebas aportadas a los autos en fecha 13 y 16 de junio de 2005. (f.239, 258, 259).
Por auto de fecha 7 de julio de 2005, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de requerir información respecto a si se encontraba definitivamente firme decisión dictada por ese juzgado en fecha 14 de marzo de 2005. (f.260).
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito, así como copias certificadas de la decisión emitida Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (f.271).
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana Juez Ana Elisa Gonzáles, se abocó al conocimiento de la causa. (f.283).
Consta en los folios del 284 al 286, Medida de Embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por Carlos Alberto Rodríguez contra Myrna Coromoto Guerra de Monagas, por estimación de honorarios profesionales.
Seguidamente, por auto de fecha 26 de abril de 2006, este Tribunal ordenó remitir cheque por la suma embargada. (f.287).
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicita se continúe con el procedimiento de ejecución de hipoteca concerniente al remate judicial. (f.293).
En fecha 7 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicita se declare la perención de la instancia en el proceso. (f.296).
Procede seguidamente este juzgador a proveer respecto del pedimento de perención de la instancia, de la siguiente manera:
II
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA
Se constata que el presente proceso se encentra en estado de ejecución, siendo menester destacar que en las causas que se encuentren en ese estado, no se produce perención de la instancia, sino en todo caso prescripción de la actio judicati, conforme a la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes fallo:
Sentencia N° 865 del 08 de Mayo del 2.002 (caso INTERBAN C.A.), en el que estableció:
“…el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución. Siendo ello así, el Juzgado de la causa al emitir un nuevo fallo, en el que declaró perimido el proceso de cobro de bolívares por falta de interés manifiesto de la actora, conculcó el Derecho Constitucional al Debido Proceso de la Compañía accionante, ya que el decreto intimatorio en virtud de la no oposición de los intimados, adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo ordenar su ejecución forzosa conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…”. Criterio reiterado en Sentencia N° 2.508 de esa misma Sala, de fecha 03 de Septiembre de 2.003 (CORP BANCA C.A. en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la que dejó sentado:
“…La falta de oposición del demandado en un procedimiento monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en ésta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria, no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la “Actio Judicati”...…”.
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha expresado que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
En fase de ejecución puede llegarse a la prescripción de la “Actio Judicati”, si transcurre el lapso previsto en el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en la fase de ejecución, para que exista perención de la instancia tiene que haber “Instancia”, es decir, debe estar en tramite la parte cognoscitiva que tiene por finalidad obtener del Juez una decisión acerca de la cuestión planteada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, NIEGA la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por la representación judicial de los ejecutados SERSO SIMÓN RODRÍGUEZ y YASMIRA COROMOTO TOVAR DE RODRÍGUEZ. Así se decide. –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Asunto: AH1A-V-2003-000077
(28.624)
LEG/JGF/Eymi