REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de mayo de 2012
Años: 202º y 153º.
Asunto: AH1B-F-2007-000133
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:
• BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.433.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• CARLOS CAMPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado el No 13.827.

PARTE DEMANDADA:
• ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.167.456.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARÍA C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.359.

MOTIVO: DIVORCIO.

I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.433.609, contra su cónyuge CARLOS CAMPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado el No 13.827.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el que estuvo presente la ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.433.609, parte actora, debidamente asistida por el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado el No 13.827, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 30 de julio de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, estuvieron presente la parte actora, ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.433.609, parte actora, debidamente asistida por el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado el No 13.827, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de librar la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión, siendo librada en fecha 13 de febrero de 2008.
Seguidamente, en fecha 19 de febrero de 2008, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de la citación personal del demandado, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en la manifestación del Alguacil encargado de su practica siendo imposible la misma; por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación del demandado mediante Carteles, los cuales se ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios “Últimas Noticias y El Nacional” en fecha 26 y 30 de marzo de 2008.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó Defensor Judicial a la parte demandada recayendo tal designación en la abogada MARIA C. CANCINO PRADO, quien fue notificada y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 17 de noviembre de 2008
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 18 de junio de 2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.433.609, parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial abogado EMMA GABRIELA SALAS MEDINAS, inscrita en el Inpreabogado el No 124.688, la ciudadana MARIA C. CANCINO PRADO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.359, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico, la parte actora insistió en la demanda de divorcio, y solicitó medida cautelar de abandono de hogar, la Defensora Ad-Litem, manifestó haber cumplido con las obligaciones de tratar de comunicarse con la parte demandada.
El 3 de agosto de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, estuvieron presente la parte actora, ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.433.609, parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial abogado EMMA GABRIELA SALAS MEDINAS, inscrita en el Inpreabogado el No 124.688, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no compareció, la parte actora ratificó todo lo dicho en el libelo de la demanda y manifestó su volunta de no llegar a ninguna reconciliación.
Por acta levantada en 10 de agosto de 2009, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.433.609, parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial abogado EMMA GABRIELA SALAS MEDINAS, inscrita en el Inpreabogado el No 124.688, y estuvo presente la ciudadana MARIA C. CANCINO PRADO, condición de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.167.456, se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. En esa misma fecha el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes.
Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 24 de noviembre de 2009 y se admitieron en fecha 19 de julio de 2010, las pruebas promovidas se fijó el Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto de declaración.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos siendo declarado por este Juzgado desierto.
Igualmente, en 3 de agosto de 2010, se fijo Tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto de declaración.
En fecha 6 de agosto de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos ANDY WILLIANS MADRID HERRERA y DINIS GREGORIO DE PONTE DE PORTUGAL.
Por auto dictado en fecha 6 de agosto de 2010, se fijo nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos a las 10:00am., para la ciudadana HECLY LADY LIENDO, a las 10:30 a.m., para la ciudadana MARIA LUCERO, siendo llevado en fecha 11 de agosto de 2010.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.167.456, en fecha 9 de diciembre de 1977.
Que fijaron como domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Que de dicha unión procrearon 2 hijos, de nombre ELBERT ELIAS y ELBET KATHERINA ARAMAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.395.949 y V-17.167.799, respectivamente, el primero Médico y la segunda Arquitecta; que desde aproximadamente cinco (5) años la unión conyugal se ha venido a menos, debido a que, su cónyuge ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA, ha desviado su buen comportamiento transformándose en una persona irascible, que responde con malos modales, tanto a su persona como a sus hijos, lo cual se ha agravado por la permanente y diaria ingesta de bebidas alcohólicas que lo han transformado en un beodo consuetudinario, llegando a los extremos, no solo de amenazar la estabilidad del hogar, sino de proferir amenazas en contra de mi integridad física, para lo cual exhibe un arma de fuego del tipo pistola, que por cuanto carezco de conocimientos de armas no podría identificar, no obstante, lo he hecho de conocimiento de la autoridad civil, tanto las amenazas de que ha sido victima, como de la presencia del arma dentro de domicilio. Que se siente víctima de malos tratos y de amenazas sobre la vida, por lo que solicita la ruptura del vínculo matrimonial, el cual esta contenido el artículo 185 del Código Civil, en los numerales Tercero y Sexto debido a que su cónyuge no solamente comete sevicia y malos tratos en contra de su representada sino su adicción alcohólica no le permite ni corregir su conducta, no apartarse de la bebida.
Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: I.- Un inmueble consistente a un apartamento reseñado como domicilio conyugal ubicado en la avenida principal de los Ruices, Edificio Balcavi, apartamento 92, piso 9, diagonal a venezolana de televisión, cuyo titulo de propiedad acompañamos marcado G. II.-Un inmueble consistente a un apartamento ubicado en la urbanización las isletas, Puerto Píritu, cuyo titulo de propiedad acompañamos marcado H. III.- Un vehículo Marca: Chevrolet Corsa 2005, Placa AEY57S acompañamos marcado E. VI.- Un vehículo Marca: Chevrolet Aveo, Placa CAE72V acompañamos marcado F.
Fundamento su demanda en los ordinales 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, por lo que solicitó se declare extinguida la unión matrimonial existente y se ordene la partición de los bienes de la sociedad conyugal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial del accionado rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda.

II
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo que ni la parte demandada por si misma o por apoderado judicial alguno, no compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil, para los cuales se le emplazó, vale decir,, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de demanda:
1.- Original del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA y BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original del Acta de nacimiento del ciudadano ELBERT ELIAS ARMAS HURTADO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia Simple del Acta de nacimiento de la ciudadana ELBET KATHERINA ARMAS HURTADO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original de la denuncia interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2006, por la ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, en contra del ciudadano ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA, por ante la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, Dirección General de Política y Seguridad Pública, Jefatura Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, Estado Miranda; en cuyos folios consta un Acta levantada por funcionario adscrito a esa oficina, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la prenombrada ciudadana ante dicho ente, oportunidad en la cual esta manifestó que se sentía amenazada ante la presencia de un arma de fuego que desde el dia lunes 4 de noviembre de ese año, apareció en una caja ubicada en la peinadora de uso común, la cual apareció allí intempestivamente, y que antes no estuvo a la vista. Asimismo, dejó constancia del maltrato verbal proferido por el ciudadano ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA, contra su dignidad y honorabilidad, recibiendo por parte de este de forma permanente amenazas de que iba a pagar caro la actitud que había asumido, que la calificaba de prostituta y la gritaba encontrándose en estado de ebriedad. Ante tal denuncia, se ordenó la citación del ciudadano ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se tiene como fidedigna, quedando demostrado que la ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, ante temor generado por las amenazas y maltratos proferidos por su cónyuge compareció ante la Jefatura Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, para denunciarlo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia simple de documento de propiedad de dos vehículos adquiridos en la comunidad conyugal. Dicho documento no fue no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Copia simple del documento de los inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal. Dicho documento no fue no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio:
1.- Comprobantes de Pagos y Abonos en los Establecimientos de Comidas y Bebidas. Dicho documento no fue no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada. No obstante, no se le da valor probatorio en virtud que los mismos no aportan nada en el presente proceso.
2.- Promovió e hizo evacuar en fechas 6 y 11 de agosto de 2010, las testimoniales de los ANDY WILLIANS MADRID HERRERA, DE PONTE DE PORTUGAL DINIS y HECLY LADY LIENDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.286.722, V-6.335.825 y V-6.324.296. A dichas testimoniales, este Tribunal le otorga valor probatorio valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio de las mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente:
Específicamente, de la declaración del ciudadano ANDY WILLIANS MADRID HERRERA, se concluye:
a. Según los hechos por él referidos que el demandado, ciudadano ELIO JOSÉ CONTRERAS BALESTRINI, encontrándose en estado de embriaguez se torna agresivo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la declaración de lo ciudadanos DE PONTE DE PORTUGAL DINIS y HECLY LADY LIENDO CASTILLO, se concluye que:
a. Que el ciudadano ELIO JOSÉ CONTRERAS BALESTRINI, en muchos casos llegando en estado de embriaguez, profirió insultos, amenazas contra su cónyuge la ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS. ASÍ SE ESTABLECE.
b. Que la ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, ante tales circunstancias tuvo que pernoctar fuera del domicilio conyugal, en virtud del temor al daño que pudiera causarle su cónyuge. ASÍ SE ESTABLECE.
c. Que en noviembre de 2006, la ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, interpuso una denuncia en contra de su cónyuge, en virtud de los maltratos que este le había causado. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

MOTIVA
En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: la familia, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí que al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio debe ser tan especifica y circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador o sentenciadora revise la gravedad de la falta para declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

“…Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho, es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en los ordinales 3° y 6º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo185: “Son causales de divorcio: ...
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común…”

Ahora bien, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual es causa genérica de Divorcio. Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no es otra cosa que los excesos y la sevicia, es decir, es el exceso o cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el Juez o Jueza, por lo que hace falta mucha objetividad al plantearlos, el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para unas personas puede no serlo para otra. Para que realmente pueda configurarse la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado, Intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
Importante: muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones del mal trato y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.
Injustificado: algunas veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria.
Intencional: es importante destacar que la intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario, los argumentos en ese sentido serán desestimados por el tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente que los hechos se produjeron.
Ahora bien, con fundamento a los elementos probatorios aportados a los autos este Jurisdicente respecto a la causal contenida en el ordinal 3º, referida los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual invocó la actora como fundamento de su demanda de divorcio, ha quedado debidamente demostrada, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, declarar verificación en el caso de marras de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo in comento, en base a la cual debe prosperar en Derecho la demanda por divorcio incoada por la ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS contra su cónyuge ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien; en lo que atañe a la causal de Divorcio contenida en el ordinal 6º del artículo 185 del Código Civil, referida a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, señala el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado lo siguiente:

“La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Para que se alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adición u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado”.

En concordancia, con el criterio antes referido, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, p.p. 213, señala lo siguiente:
“La adicción alcohólica no consiste en que el cónyuge demandado sea persona que guste del licor; ni siquiera que se haya embriagado en mas de una oportunidad. Se trata de que el esposo en cuestión este de tal manera apegado y dedicado a la bebida, que su comportamiento no sea el de una persona normal, y que ello haga insoportable a su consorte la vida en común; y además, que ese estado de cosas se haya prolongado de manera apreciable (no es el caso de una adicción alcohólica pasajera o de corta duración.) ”

En tal sentido, de los criterios doctrinales antes señalados puede afirmarse que la adicción a que se hace referencia en el ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil, debe ser permanente, prolongada, de forma que se cree un hábito o dependencia que afecte el comportamiento de la persona, y que a su vez tal actitud perturbe de tal manera la vida en común que la haga imposible para el cónyuge inocente. De tal manera, por tratarse de una causal facultativa, el Juez debe determinar en base a los hechos alegados y probados si las circunstancias a su juicio son o no, constitutivas de una adicción alcohólica o drogadicción por parte de uno de los cónyuges que impida la vida conyugal.
Así las cosas, a la vista de este Jurisdicente, la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios suficientes, a fin de adminicular la testimoniales evacuadas, que demuestren fehacientemente que el demandado ELIO RAFAEL ARMAS, padece de una adicción alcohólica de carácter permanente, razón por la cual se DESECHA la causal alegada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3º de del articulo 185 del Código Civil, incoada por BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.433.609; en contra de su cónyuge, ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.167.456. Respecto a la causal contenida en el ordinal 6º del artículo 185 eiusdem, este Juzgado la DESECHA.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BETSY COROMOTO HURTADO DE ARMAS y ELIO RAFAEL ARMAS GUERRA, el cual contrajeron en fecha en fecha 9 de diciembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente juicio.
QUINTO: En virtud que la presente decisión no fue dictada dentro de su oportunidad procesal correspondiente este Juzgado ordena la notificación a la partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 09:16 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2007-000133
ASUNTO ANTIGUO: 24.416
AVR/SC/mpas.