REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000090.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• COMUNICACIONES D.G.C. PUBLICIDAD, C.A., Sociedad Mercantil debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 125-A Sgdo, en fecha 5 de septiembre de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.427 y 79.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril del 2003, bajo el Nro. 18, Tomo 753-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• SIMÓN JOSE VARGAS y AIDA JOSEFINA CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.310 y 72.830, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
I
Luego de una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto; este Juzgador tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado declaró definitivamente firme el Decreto Intimatorio de fecha ocho (08) de junio de 2006, debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En virtud de tal pronunciamiento se condenó a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 108.777,99), por concepto de las facturas signadas con los números: 3116, de fecha 28 de marzo de 2005; 3302, de fecha 25 de julio de 2005; 3306, de fecha 31 de julio de 2005; 3324, de fecha 08 de agosto de 2005; 3350, de fecha 29 de agosto de 2005; 3354, de fecha 31 de agosto de 2005; 3363, de fecha 08 de septiembre de 2005; y, 3386, de fecha 27 de septiembre de 2005. Asimismo, se condenó a la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., al pago de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 27.194,50), suma esta que corresponde a las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25% del monto adeudado. Finalmente, se ordenó realizar la corrección monetaria a los montos objeto de condena, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la admisión de la presente demanda, es decir, desde el 08 de junio de 2006, hasta la fecha en la cual la presente decisión quedase definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, una vez cumplidas todas las formalidades inherentes a la práctica de la notificación a las partes del fallo supra citado, sin que ninguna de ellas hubiere ejercido recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente contra la sentencia dictada, la misma quedó definitivamente firme, tal y como fue señalado por este Juzgado por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011.
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal procediendo a petición de la parte demandada a los fines de que se practicase la experticia complementaria al fallo, fijó el sexto (6°) dia de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de designación de expertos contables.
Siendo el 22 de junio de 2011, a las 11:00 a.m, la oportunidad fijada, se procedió a llevar a cabo el Acto de Nombramiento de expertos contables, eencontrándose presentes únicamente los ciudadanos INGRID ZULEMA CASTRO ALDANA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, apoderados judiciales de la parte actora COMUNICACIONES D.G.C., PUBLICIDAD C.A., por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En dicho acto la representación judicial de la parte designó como experto contable a la ciudadana AURA TARAZONA, por su parte este Tribunal procedió a designar como experto contable a la ciudadana TINA BONVICINI, y al ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, por la parte demandada, a quienes se acordó notificar a fin de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestasen el juramento de ley.
De tal forma, en fechas 07 de julio y 08 de agosto de 2011, los ciudadanos CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA y TINA BONVICINI, respectivamente, aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron juramento de ley. Por su parte, la ciudadana AURA TARAZONA, se excuso de la designación como experto contable, en fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, procedió a designar como experta contable a la ciudadana LILIA ZURITA, presentando en ese mismo acto carta de aceptación de la prenombrada ciudadana a la designación que le fuera realizada.
En fecha 10 de agosto de 2011, los expertos contables procedieron a consignar informe pericial.
II
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores observaciones respecto al los trámites previos llevados para la práctica de la experticia complementaria del fallo, este Juzgador considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En la norma precedentemente transcrita se consagra la experticia complementaria del fallo como un mecanismo al servicio de los Jueces de mérito, para que este pueda precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. Por ello, puede afirmarse que la experticia complementaria del fallo es una facultad que le es otorgada al juez, en aquellos casos en los cuales este no pudiera hacer la estimación de la condena, bien por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador; debiendo realizarse la experticia complementaria al fallo, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, es decir, según lo dispuesto en el artículo 556 eiusdem y siguientes.
No obstante, es de observar que en el caso de marras una vez nombrados los expertos a tenor de lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, sin que estos hubieren sido recusados en la oportunidad legal correspondiente, estos procedieron en fecha 10 de agosto de 2011, a consignar un informe pericial; por lo que es evidente que no se cumplió con lo ordenado en los artículo 558 y 559 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 558: Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 559: De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del primero de los artículo transcritos se colige, que una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, debe fijar oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas; no obstante, conforme al artículo 559 de la ley Adjetiva Civil, se señala que los peritos también podrán consignar el justipreció, en el caso de marras informe pericial, mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.
En tal sentido, a la vista de quien decide las circunstancias anteriormente expuestas constituyen faltas que infringen el procedimiento establecido en la ley para el correcto desarrollo de la práctica de la experticia complementaria al fallo, la cual es parte de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, además puede verse afectado el derecho de las partes por cuanto frente a una consignación intempestiva del informe pericial por parte de los expertos designados, no pudieron formular las observaciones que a bien tuvieran hacer para la fijación del monto de la indexación judicial objeto de la experticia complementaria del fallo.
Por ello resulta conveniente para este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser llevados correctamente los tramites tendientes a la practica de la experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del 10 de agosto de 2011, folio sesenta y cinco (65) inclusive, en adelante; y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Juzgado fije oportunidad para que los expertos designados consignen su informe respecto a la experticia complementaria al fallo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencian proferida en fecha 27 de octubre de 2010, todo de conformidad con el artículo 249, en concordancia con el artículo 559, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fecha 10 de agosto de 2011, folio sesenta y cuatro (64) inclusive, en adelante. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que este Juzgado fije oportunidad para que los expertos designados consignen su informe respecto a la experticia complementaria al fallo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2010, todo de conformidad con el artículo 249, en concordancia con el artículo 559, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:08 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2012-000301.
AVR/SCM/as.
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