REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2012
202º de la Independencia y 153º de la Federación

Asunto: AH1B-V-2005-000015.-

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO A. MENDEZ CORDIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.138, procediendo en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio.-
PARTE DEMANDADA: AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.189.469.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.398.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Por Intimación.-

-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara GUSTAVO MENDEZ CORDIDO contra AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenándose la intimación de la parte intimada ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2005, por la ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.469, asistida por el abogado JESÚS E. GUZMÁN, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.398, parte demandada en el presente proceso, se dio por notificada en el proceso, renunció al término de la comparecencia. Asimismo, convino en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la demanda.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandonó unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción esta limitada por el orden público.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, por lo que este Tribunal aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa, lo HOMOLOGA por cuanto el convenimiento celebrado no es contrario al orden público ni a ninguna disposición expresa por la ley, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE HOMOLOGACIÓN en los termino expuesto, en el convenimiento formulado en fecha 07 de diciembre de 2005, por la ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.469, asistida por el abogado JESÚS E. GUZMÁN, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.398, parte demandada en el presente proceso, por cuanto el mismo no es contrario al orden publico ni alguna disposición expresa en la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) de mayo de 2012.- AÑOS. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/gp.