REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2012
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000031
Resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte demanda a las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como se evidencia del auto que antecede, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Con respecto a las pruebas promovidas en fecha 4 de mayo de 2012, por el Abogado RAFAEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal admite las pruebas promovidas en el Capítulo 2, del escrito de fecha cuatro (4) de mayo de 2012, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En relación al Merito Favorable, promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: En relación a las pruebas promovidas en fecha ocho (8) de mayo de 2012, por la abogada MOIRA CACHUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal admite las pruebas promovidas en el capitulo II y III, por dicha representación judicial, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con relación a la evacuación de pruebas de experticia promovidas en el capitulo III del escrito de pruebas presentado, este Juzgado fija el SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.
Segundo: En relación al Merito Favorable, promovida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas por la parte actora, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/maria
ASUNTO: AH1B-V-2006-000031 (23586)