REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000087
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA RECONVENIDA:
• ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.273.536 y V-9.543.082, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
• ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.163 y 56.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA, CLINICA LUIS RAZETTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-09-1989, anotada bajo el Nº 68, tomo 79-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.783.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de Reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en virtud de la ocupación de hecho de los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, en el consultorio Nº 18 ubicado en la planta baja de la Clínica Luis Razetti, sin autorización de la Junta Directiva, ni de la arrendataria del consultorio en cuestión, lo cual le ha causado Daños materiales a su representada al limitarla de disponer del derecho de propiedad que ostenta sobre ese inmueble, los cuales estimó en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y solicitó su Desocupación inmediata por parte de los actores reconvenidos.

II
En este sentido, observa este juzgador que este Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, admitió la demanda principal incoada por Daños y Perjuicios, y ordenó su tramitación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este juzgador observa que la demandada reconviniente además de demandar dentro de su escrito de Reconvención los Daños y Perjuicios Materiales y Morales, solicitó la desocupación inmediata del inmueble.
Al respecto, el artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En efecto, siendo la reconvención un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el mismo acto de contestación de la demanda, cualquier pretensión que pueda tener únicamente contra el demandante originario, incluso sobre situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, tal como lo señala el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil; no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, reiterada en fecha 29 de enero de 2002 por la misma Sala, y en fecha 10 de diciembre de 2009 por la Sala Constitucional, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto es en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

Criterio que comparte este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que al ser la reconvención una acción autónoma de la demanda principal, además de verificarse que no este incursa en algunas de las causales establecidas en el artículo 366 ejusdem; además, como toda demanda debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del citado código adjetivo.
Por tales motivos, quien aquí decide observa que la parte demandada reconviniente junto a los Daños y Perjuicios demandados, procedió a solicitar la desocupación del inmueble objeto del presente procedimiento, que tal como lo indica el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debió fundamentarlo en derecho cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 340 ejusdem. Es por ello, que al momento en que los hechos alegados no fueron relacionados con fundamento de derecho alguno, y en vista de que el objeto versa sobre objeto distinto al del juicio principal, incurrió en el incumplimiento de las formalidades a que hace referencia el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, esenciales para admitir la demanda, tal como se ha dejado por sentado en la jurisprudencia que antecede reiterada por la Sala Constitucional.

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…omissis…”


En consecuencia, este Tribunal actuando en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, por no cumplir con las formalidades esenciales establecidas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, por no cumplir con las formalidades esenciales establecidas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCD.,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha, siendo las 3:22 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCD.,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

Asunto: AH1B-V-2008-000087
AVR/ SC/ ecd