REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2000-000051
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.914.619.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y RAYZA VEGAS MAIRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871, 68.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GARAJE ARBO 908, inscrita en el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, bajo el Nº 45, Tomo 47 A., C.A., ESTACIONAMIENTO OCHUNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, tomo 26-a en fecha 11 de agosto de 1999, ESTACIONAMIENTO ARARAT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 25, Tomo 43-A, en fecha 24 de noviembre de 1984 y ADMINISTRADORA ARBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 165-2do en fecha 11 de octubre de 1979.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ARROYO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inició el presente juicio, incoado por CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y RAYZA VEGAS MAIRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871, 68.163, respectivamente, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado procedió admitir la demandada. Cumpliéndose con todas las etapas del proceso en fecha 11 de noviembre de 2003, este Juzgado procedió a dictar el fallo respectivo declarando Con Lugar la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, siendo que en fecha 20 de mayo de 2004, este Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia declarando Con Lugar la Apelación y Revocando la decisión apelada; asimismo ordenó la Reposición de la causa al estado en que se ordene la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la remisión del presente asunto a este Despacho, siendo recibido por ante este Juzgado en fecha 6 de junio de 2005.
Asimismo, en fecha 31 de enero de 2006, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada mediante compulsa.
Agotados como fueron los intentos tanto de citación personal como por Carteles de la parte demandada GARAJE ARBO 908 C.A., ESTACIONAMIENTO OCHUNA C.A, ESTACIONAMIENTO ARARAT C.A., y ADMINISTRADORA ARBO C.A, habiendo cumplido con las exigencias y vencidos como se encuentran los lapsos de ley, sin que hubiere comparecido la parte demandada, por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgador por auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana CARMEN ARROYO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880; ordenándose en ese mismo acto su notificación a los fines de hacer de su conocimiento tal designación, y a tales efectos fue librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 2008, la ciudadana CARMEN ARROYO, aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona, y prestó el debido juramento de Ley.
Posteriormente, consignados como fueron los fotostátos correspondientes, este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2008, acordó y libró compulsa a la parte demandada GARAJE ARBO 908 C.A., ESTACIONAMIENTO OCHUNA C.A, ESTACIONAMIENTO ARARAT C.A., y ADMINISTRADORA ARBO C.A, en la persona de su Defensora Judicial ciudadana CARMEN ARROYO, para que compareciera ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTO DE HABERSE PRACTICADO SU CITACIÓN, a fin de que de contestación a la demanda.
El día 8 de diciembre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN ARROYO, Defensor Judicial de la parte demandada, a quien manifestó haber citado en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 6 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Habiendo quedado constancia de la práctica de la citación de la ciudadana CARMEN ARROYO, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 08 de diciembre de 2008, tomando en consideración dicha fecha para el cálculo del lapso para que la Defensora Judicial diese contestación a la demanda en nombre de su representado, transcurrió de la siguiente forma: diciembre 2008: 10 y 12; marzo de 2009: 16, 17, 18,19, 20, 23 y 24; junio de 2009: 18,19, 22, 25, 26, 29 y 30; julio de 2009: 1, 2, 3 y 6, por lo que el lapso en referencia se inició en fecha 10 de diciembre de 2008 y precluyó en fecha 6 de julio de 2009. De lo anterior, se hace evidente que la prenombrada defensora Judicial no dio contestación a la demandada en el lapso legal correspondiente, lo cual demuestra un incumplimiento de las funciones inherentes al cargo que le fue encomendado de conformidad a lo dispuesto en la Ley, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual apuntó:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”

Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, por lo que no es admisible que el defensor Ad-Litem, no asista a contestar la demanda, y mucho menos que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que este Juzgador acoge el fallo antes trascrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, considera que la ciudadana CARMEN ARROYO, en su condición Defensora Judicial, quebrantó su función inherente al cargo que aceptó y juro cumplir, al no dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendido, Sociedades Mercantiles GARAJE ARBO 908 C.A., ESTACIONAMIENTO OCHUNA C.A, ESTACIONAMIENTO ARARAT C.A., y ADMINISTRADORA ARBO C.A, y asimismo, incumplió los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido; razón por la cual quien aquí decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la Reposición de la causa al estado en que la abogada CARMEN ARROYO, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de las Sociedades Mercantiles GARAJE ARBO 908 C.A., ESTACIONAMIENTO OCHUNA C.A, ESTACIONAMIENTO ARARAT C.A., y ADMINISTRADORA ARBO C.A, proceda a dar contestación a la demanda u oponga las defensas que crea pertinentes contra la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la última notificación que del presente fallo se haga a las partes, dentro de las horas destinadas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., observando a tales fines los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que la abogada CARMEN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.880, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de las Sociedades Mercantiles GARAJE ARBO 908, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 47 A., C.A., ESTACIONAMIENTO OCHUNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, tomo 26-a en fecha 11 de agosto de 1999, ESTACIONAMIENTO ARARAT C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 25, Tomo 43-A, en fecha 24 de noviembre de 1984 y ADMINISTRADORA ARBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 165-2do en fecha 11 de octubre de 1979, PROCEDA A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA U OPONGA LAS DEFENSAS QUE CREA PERTINENTES CONTRA LA MISMA, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de la última notificación que del presente fallo se haga a las partes, dentro de las horas destinadas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., observando a tales fines los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial Carmen Arroyo, del presente fallo, a los fines de que una vez conste en autos dichas notificaciones, comience a correr el lapso establecido en el particular segundo del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2000-000051 (16870)
AVR/SCM/maria*.