REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000027
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• JESUS URBIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.095, asistido por el Abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 28 de febrero de 2012, por el ciudadano JESUS URBIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.095, asistido por el Abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709, contra el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, revisada como fue este Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, procedió a la admisión del mismo. En consecuencia se ordenó la notificación del Juzgado en comento, y la remisión de oficio a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez consignados en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró procedente decretar Medida Cautelar innominada, en la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en cuestión, motivo por el cual se ordenó oficiarlo a los fines de participarle sobre le medida decretada.
En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano JESUS URBIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.095, asistido por el Abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709, presentó escrito de reforma del recurso de Amparo Constitucional, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, en el cual se ordenó notificar al Juzgado presuntamente agraviante y oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2012, el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709, en representación de la parte presuntamente agraviada estampó diligencia en la cual consignó fotostatos requeridos a los fines de la notificación de la parte presuntamente agraviante y el oficio al Ministerio Público.
En fecha10 de abril de 2012, el Abogado HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.903, actuando como apoderado judicial de CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVI), presentó escrito mediante el cual se dio por notificado del amparo como tercero interesado y se opuso a la medida cautelar innominada decretada en virtud de que no existen en el presente caso violación constitucional de derecho fundamental alguno.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió escrito en el cual los ciudadanos Ramón Suárez, Gerardo Ali Poveda, Vicente Carias García, Alfredo Padilla Prado, Ismael García, Luis Hernández García, Gustavo Molina y José Márquez, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.356.520, V-3.711.643, V-3.246.092, V-619.173, V-3.250.924, V-3.807.937, V-6.546.401 y V-2.129.876, respectivamente, asistidos por el abogado Gerardo Ali Poveda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.462, mediante la cual se adhirieron como terceros coadyuvantes en la presente causa.
Consignados como fueron los fotostátos requeridos, este Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, dictó auto en el cual ordenó librar la Boleta de Notificación a la parte presuntamente agraviante y oficiar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio supra identificado, a los fines de llevar a cabo inspección judicial solicitada acerca de los particulares que allí señalan.
Consignadas como fueron las resultas positivas por parte del Alguacil encargado de notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público, este Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2012 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública de la presente Acción de Amparo Constitucional, para el día 15 de mayo de 2012 a las 10:00 am.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, donde comparecieron los ciudadanos LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; así como el abogado en ejercicio HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.903, en su condición de apoderado judicial de los Terceros Interesados. Por el Ministerio Público la ciudadana MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.543.404, Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Así las cosas, tomó la palabra el apoderado actor que alegó entre otras cosas que lo que motivó esta Acción de Amparo fue la violación de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó que este Tribunal decretara la restitución del Derecho violado declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y que se ordenara la exhibición del Libro de Actas, así como ordenara el pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas. Por su parte la representación judicial del Tercero Interesado expuso que en el juicio principal que trata de Cumplimiento de Comodato, no hay violación de derecho constitucional alguno. Finalmente solicitó a este Tribunal actuando en sede constitucional que declare Improcedente la Acción de Amparo, que cese la medida decretada y condene en costas al accionante. De igual manera, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su escrito de opinión fiscal, lo cual fue concedido por este Tribunal en sede Constitucional. Finalmente el Tribunal declaró concluido el acto y se reservó un lapso de cinco (05) días para publicar el fallo respectivo.
En fecha 18 de enero de 2012, la ciudadana MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.543.404, en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, presentó escrito en el cual solicitó que la presente Acción de Amparo sea declarada Improcedente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural o jurídica domiciliada en nuestra República, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como de los originados por otras personas naturales, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
En ese caso, la Acción de Amparo Constitucional está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien aquí decide observa que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2012 que negó la prueba de Exhibición del Libro de Actas, y de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2012, que señaló que el Documento sobre el cual se refería la exhibición constaba en autos, y en la cual no hubo pronunciamiento a las Cuestiones Previas opuestas que debían ser decididas junto con el fondo de la demanda, fundamentando su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, corresponde a este juzgador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra las Sentencias Interlocutoria y Definitiva dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 13 y 23 de enero de 2012, respectivamente, y del auto que negó la apelación de la sentencia definitiva, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Observa este Juzgador en sede constitucional que la parte presuntamente agraviada, en la Audiencia Oral y Pública, alegó que en fechas 13 y 23 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando negó la prueba de Exhibición del Libro de Actas señalando que el Documento sobre el cual se refería la exhibición constaba en autos, motivo por el cual solicitó que este Tribunal decretara la restitución del Derecho violado declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y que se ordenara la exhibición del Libro de Actas, y el pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas que fueran negadas en la mencionada sentencia definitiva por considerarlas extemporáneas por anticipadas.
Fundamenta la parte presuntamente agraviada la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En tal sentido, observa este Sentenciador que la representación judicial del Tercero Interesado, en la Audiencia Oral y Pública realizada por ante este despacho, alegó que no existe violación de Derecho Constitucional alguno derivado del auto de admisión que negó la Exhibición con un fundamento legal, de la negativa de apelación, ni de la sentencia definitiva donde el Tribunal de la causa declaró extemporáneas por anticipadas la Cuestiones Previas opuestas; que contra el auto que negó la apelación de la sentencia definitiva, el juez actuó ajustado a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que la parte presuntamente agraviada ejerció Recurso de Hecho, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándolo Inadmisible, motivo por el cual solicitó a este Tribunal se declarare Improcedente la Acción de Amparo, que cese la medida decretada y se condene en costas al accionante.
Ante tal situación, este sentenciador en sede constitucional pasa a realizar un análisis de fondo de los hechos aquí planteados a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. “
Ahora bien, observa este Jurisdicente que en virtud de lo establecido en el artículo que antecede, le ha correspondido a este juzgador conocer de la presente Acción de Amparo incoada contra las decisiones up supra mencionadas, así como de los autos que negaron las apelaciones, por ser los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal superior al Juzgado de Municipio presuntamente agraviante.
En tal sentido, quien aquí decide observa que la parte presuntamente agraviada alegó la violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso por cuanto la parte presuntamente agraviante además de negarle la exhibición del Libro de Actas, a los fines de que se constatara la presencia de los socios que la legitimaron, en la sentencia definitiva no se pronunció sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este juzgador observa que el Juzgado de Municipio supra mencionado dictó auto negando oir la apelación.
Al respecto, se observa de las Copias Certificadas del expediente Nº AP31-V-2011-002020, cursante en el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:
• Que en fecha 27 de septiembre de 2011, dictó auto de admisión de la demanda en el cual se le advirtió que en caso de oponer cuestiones previas, podría hacerlo verbalmente a la 1:00 pm del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad esta para dar contestación a la demanda.
• Que en fecha 08 de diciembre de 2011, se reformó la demanda, la cual fue admitida a través de auto dictado en esa misma fecha y en el cual se advirtió a la parte demandada que debía comparecer al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda y en el caso de oponer cuestiones previas, podría hacerlo verbalmente a la 1:00 pm, del mismo día establecido para dar contestación.
• Que en fecha 09 de diciembre de 2011, la demandada presentó escrito en el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado en comento dictó decisión en la cual negó la prueba de exhibición solicitada.
• Que en fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual apeló de la decisión que negó la prueba de exhibición.
• Que en fecha 23 de enero de 2012, la parte presuntamente agraviante dictó sentencia definitiva en la cual decidió que la apelación efectuada al auto de fecha 13 de enero de 2012, fue propuesta en la oportunidad en que el proceso se encontraba en etapa de sentencia definitiva, considerando que mal podría admitirse la apelación cuando el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, expresa la negativa de admitirse mas incidencias de las establecidas en la ley.
• Que en sentencia definitiva la parte presuntamente agraviante decidió que las defensas previas fueron interpuestas anticipadamente, y en consecuencia carecen de eficacia procesal alguna.
• Que en fecha 26 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual apeló de la sentencia definitiva. La cual fue negada a través de auto dictado en fecha 03 de febrero de 2012, en virtud de que la demanda no excedía de las quinientas unidades tributarias (500 u.t.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que en fecha 08 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada (presuntamente agraviada en la presente Acción de Amparo Constitucional), anunció Recurso de Hecho.
• Que en fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en cuestión decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva, y en consecuencia ordenó la entrega material de los inmuebles objeto de esa pretensión.
• Que en fecha 09 de abril de 2012. el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual declaró Inadmisible el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
Al respecto este juzgador observa, que admitida como fue la presente Acción de Amparo Constitucional este Tribunal decretó en fecha 07 de marzo de 2012 Medida Cautelar Innominada en la cual se ordenó suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado de Municipio en comento.
Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2012 el apoderado judicial del Tercero Interesado presentó escrito en el cual se dio por notificado y solicitó se revocara la medida que ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, alegando que no existe en el presente caso violación constitucional de derecho fundamental alguno.
De igual manera, la Representante de la Vindicta Pública presentó escrito en el cual manifestó que no observó omisión alguna en lo que respecta a las Cuestiones Previas promovidas, sino que muy por el contrario en la sentencia definitiva se observa pronunciamiento con respecto a ello, concluyendo que la contestación de la demanda, donde fue opuesta la Cuestión Previa, fue efectuada de manera extemporánea por anticipada, en formal acatamiento a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de Octubre de 2007. Señaló además, que no se extrae de que forma la parte presuntamente agraviante al negar la prueba de exhibición del Libro de Actas, haya vulnerado el debido proceso y el Derecho a la Defensa o algún otro Derecho Constitucional, por cuanto se evidencia de autos que ciertamente la prueba era innecesaria en virtud que reposa en el expediente principal el Acta de fecha 16 de marzo de 2006, también de la negativa a la apelación de la sentencia definitiva, el cual consideró que el pronunciamiento fue oportuno. Finalmente, manifestó que como representante del Ministerio Público, es del criterio que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de ello, observa este juzgador que los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006 ratifica el criterio de la sentencia del 20 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 06-0334, al emitir el siguiente pronunciamiento:
“…cuando se trate de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los tramites del juicio breve (Art. 884 del C.P.C.). En tal supuesto si se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…
De igual forma, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente Nº 00-0883, reiterada por la Sala Constitucional en fecha 12 de noviembre de 2002, señaló lo siguiente:
“…la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del C.P.C “el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la demandada…”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”
De lo establecido en los artículos que anteceden y de lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, observa este juzgador que al momento en que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró que la Cuestión Previa opuesta fue interpuesta de manera extemporánea por anticipada, no conculcó la Tutela Judicial Efectiva ni el Debido Proceso, en virtud de ello actuando conforme a derecho. Tampoco infringió Disposición Constitucional alguna por el hecho en el cual negó la apelación de la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2012, por cuanto se evidencia que de manera fundada la negó en virtud de que la demanda había sido estimada en un valor menor a las quinientas unidades tributarias (500 u.t.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y mucho menos se transgredió el Texto Constitucional por parte del Juzgado en comento por haber negado la apelación de la decisión que negara la prueba de exhibición de documentos, en virtud de que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado expresamente establecida la improcedencia de cualquier incidencia en el Procedimiento Breve. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso concreto que nos ocupa resulta oficioso declarar IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JESUS URBIETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.096.095, asistido por el Abogado LUIS HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709, contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse encontrado que las decisiones de este Tribunal hayan lesionado los Derechos Constitucionales invocados, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, se suspende la Medida Cautelar Innominada que ordenó suspender la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2012. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JESUS URBIETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.096.095, asistido por el Abogado LUIS HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709, contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se suspende la Medida Cautelar Innominada que ordenó suspender la ejecución de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 23 de enero de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).-Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-O-2011-000027
AVR/SC/ecd
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