REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2.012).
201º de la Independencia y 153º de la Federación

Exp. Nº 24305
Asunto: AH1B-F-2007000183
Definitiva de Familia

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANABEL LEZAMA DE LÓPEZ Y EUSEBIO RAMON LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.129.790 y V.-4.578.827 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abogada JOSE LUIS PACHECO y NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.301 y 111.274 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A del Código Civil.-

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 15 de octubre de 2008, por los ciudadanos ANABEL LEZAMA DE LÓPEZ Y EUSEBIO RAMON LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.129.790 y V.-4.578.827 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LUIS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.301, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.981, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 718, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad. Igualmente señalaron su último domicilio conyugal en la Cuarta Transversal de la Castellana, barrio Bucaral, callejón 2, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre LISEHT MARIELA, RAMÓN ANTONIO Y JENNIFER NAIROBI LÓPEZ LEZAMA, nacidos el 25 de julio de 1982, 15 de julio de 1984 y 23 de marzo de 1987, respectivamente.
De igual madera alegan, que se encuentran separados de hecho desde enero de 1985, es decir, hace cinco (5) años aproximadamente, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 12 de febrero de 2007, se insto a la parte solicitante a consignar copia de la cedula de los solicitantes, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
Seguidamente, en fecha 7 de junio de 2007, la parte solicitante consigno copia de la cedula de identidad del ciudadano EUSEBIO RAMON LÓPEZ.
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, este Juzgado, insto a la parte solicitante a rectificar el acta de matrimonio.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno copia simple de la rectificación del acta de matrimonio.
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y se procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 26 de abril de 2012-05-23.
En fecha 26 e abril de 2012, se negó la devolución de los originales.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la Dra. CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio.-

II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANABEL LEZAMA DE LÓPEZ Y EUSEBIO RAMON LÓPEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-


III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ANABEL LEZAMA DE LÓPEZ Y EUSEBIO RAMON LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.129.790 y V.-4.578.827 respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.981, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 718, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/maria.
Exp. Nº 24305
Asunto: AH1B-F-2007-000183