REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001336
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
• FRANCISCO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.602.784.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
• RAFAEL A. CAMACHO M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 796.955.-
PARTE DEMANDADA:
• EDUARDO ANDRES AVIEDO ORTIZ y ADELA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.388.745 y V-6.824.504, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
Por recibido el anterior libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 18 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, para su distribución por el ciudadano FRANCISCO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.602.784, asistido por RAFAEL A. CAMACHO M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 796.955, mediante el cual demanda por Acción Mero Declarativa a los ciudadanos EDUARDO ANDRES AVIEDO ORTIZ y ADELA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.388.745 y V-6.824.504, respectivamente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal previo sorteo de ley.
Ahora, bien de una revisión efectuada al libelo de la demanda este Tribunal pudo constatar que alega la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 14 de febrero de 2005, en reunión de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa HIPERLUZ PUBLICIDAD C.A., el ciudadano FRANCISCO ACEVEDO R., compró la cantidad de cuatrocientas (400) acciones, propiedad del ciudadano JOSE G. OVIEDO de la referida empresa. Igualmente, señala que en esa misma Asamblea se acordó un aumento del Capital Social de la Empresa a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y que el ciudadano FRANCISCO ACEVEDO R., suscribió y pago la cantidad de cien (100) acciones mas, elevando así el número de acciones de su propiedad a la cantidad total de quinientas (500) acciones.
Que en fecha 28 de 2006, en reunión de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa HIPERLUZ PUBLICIDAD C.A., se decidió un aumento de capital de la citada empresa, a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs170.000.000,00), mediante la suscripción de doce mil nuevas acciones de las cuales el ciudadano EDUARDO ANDRES OVIEDO ORTIZ, suscribe y paga la cantidad de diez mil ochocientas (10.800) acciones, elevando de esta forma su número de acciones en la empresa a quince mil trescientas (15.300) acciones, y el ciudadano FRANCISCO ACEVEDO R. suscribe y paga mil doscientas (1.200) acciones, elevando de esta forma su número de acciones en la empresa a mil setecientas (1.700) acciones.
Aduce que como quedó expreso, en fecha 14 de febrero de 2005, en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas compró y suscribió cuatrocientas (400) acciones propiedad del ciudadano José Oviedo de la empresa HIPERLUZ PULICIDAD, C.A., lo que le otorgó la condición de accionista de la citada empresa, e igualmente en dicha asamblea se le designó como Gerente General. Asimismo, alega que en la Asamblea General de accionistas celebrada, los asambleístas establecieron nuevas definiciones de carácter administrativo y de condiciones de trabajo consistentes en su nombramiento como nuevo gerente, y la reforma del artículo 22 de los Estatutos; y que posteriormente, se decidieron efectuar aumentos de Capital mediante la emisión y suscripción de nuevas acciones y a la fecha es legitimo propietario de mil setecientas (1700) acciones de las diecisiete mil (17.000) existentes en la empresa.
Señala que la interposición y justificación de la presente acción mero declarativa, radica en la necesidad de que las relaciones entre los accionistas de la empresa adquieran la seguridad y precisión necesarias en toda relación mercantil, razón por la cual se solicita a este Tribunal de certeza a dichas relaciones laborales por los Estatuto de la empresa así como los acuerdos accesorios a la misma, en todos aquellos aspectos económicos, sociales y, que fueren mejorados, modificados, superados o suprimidos en cualquiera nueva reforma estatutaria.
De esta forma, la parte demandante en el petitorio de su escrito libelar demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los ciudadanos EDUARDO ANDRES OVIEDO ORTIZ y ADELA FLORES, para que reconozcan o en su defecto así lo declare el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Si sabe y le consta que en el libro de accionista de la empresa HIPERLUZ PUBLICIDAD C.A., se encuentra registrado el traspaso y venta de acciones realizado por el ciudadano José Gregario Oviedo a favor y a nombre del ciudadano FRANCISCO ACEVEDO, SEGUNDO: Si sabe y le consta que en el libro de Actas llevado por la Empresa HIPERLUZ PUBLICIDAD C.A., y en las oficinas del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se encuentra registradas las actas de Asamblea Ordinaria correspondiente a los ejercicios Fiscales de los años: 2005; 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010. TERCERO: Si sabe y le consta que en el libro de Actas llevado por la Empresa HIPERLUZ PUBLICIDAD C.A, se encuentra registrada alguna Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en la cual se ordena la destitución del Director General de la Empresa. CUARTO: Si sabe y le consta que la duración de la Junta Directiva de la Pre citada Empresa HIPERLUZ PUBLICIDAD C.A., tiene una duración de cinco (5) años. QUINTO: Si sabe y le consta que en el libro de Acta llevado por la Empresa HIPERLUZ PUBLICIDAD C.A, se encuentra registrada algún Acta de Asamblea Ordinaria de la Empresa HIPERLUZ PUBLICIDAD C.A, en la cual se evidencia la orden de entrega o pago de los diversos generados por utilidad en los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010 a los accionistas de Empresas. SEXTO: Si sabe y le consta que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 19 de los Estatutos de la Empresa que las obligaciones de la Empresa se hacen con la única y exclusiva firma de su Presidente. SEPTIMO: Si sabe y le consta que por decisión de alguna Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la Empresa HIPERLUZ PUBLICIDAD C.A, se autorizó delegación de firma del Presidente en las cuentas corrientes de la Empresa HIPERLUZ PUBLICIDAD C.A. OCTAVO: Si sabe y le consta que la Junta Directiva de la Empresa está conformada por los ciudadanos JOSE ANDRES OVIEDO ORTIZ, en su condición de presidente y el ciudadano FRANCISCO ACEVEDO RODRIGUEZ, como Gerente General. NOVENO: Si sabe y le consta que los dividendos generados por las utilidades de la Empresa en los ejercicios fiscales 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010 le fueron acreditados y entregados a los ciudadanos JOSE ANDRES OVIEDO ORTIZ y FRANCISCO ACEVEDO RODRIGUEZ, en su condición de único accionista de la Empresa. DECIMO: De cualquier otro particular que surja de la deposición por ante este Tribunal de los accionados.
II
Así las cosas este Juzgador a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16 lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
La norma antes transcrita consagra la llamada Acción de mera declaración o declarativa, que no es mas que aquellas acciones que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Siguiendo este orden de ideas, es de observar que también establece la norma supra citada los requisitos a los cuales esta sujeto el ejercicio de tales acciones de certeza, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto de la norma in comento, en primer lugar, el objeto de dichas acciones debe estar limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y en segundo lugar, es indispensable que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el ocho (8) de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Omar A. Mora Díaz, en el juicio seguido por Juvenal Aray contra I.A.A.I.M., estableció lo siguiente:
“…Uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufrirá un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de admisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de sus interés mediante una demanda diferente…”
De la misma forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio de Estacionamiento Grúas San Martín en Acción mero declarativa, exp. N 05-0572, RC. Nº 0419; reiterada por sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 14 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Corporación Automotriz Americana, C.A., vs. Sucesión Rodríguez Rondón, exp. Nº 09-0060, S. RC. Nº 0500; dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta o ventilar un proceso que solo pretende reconstruir un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley…”
Del extracto de la decisión antes transcrita, se infiere que resultan inadmisibles aquellas acciones que con su ejercicio no satisfagan completamente el interés del accionante, pues resultaría infructuosa la intervención del órgano judicial para dar trámite a una acción que no logra su objetivo como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta.
En tal sentido, siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al presente caso, en virtud de que lo pretendido por la accionante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción del demandante no esta limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que por el contrario, pareciera estar dirigida a que se instruyan justificaciones tendientes a la comprobación de un hecho; y, aunado a ello, resulta evidente que el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, es decir, cuenta con una acción distinta para satisfacer su interés. Motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.602.784, contra los ciudadanos EDUARDO ANDRES AVIEDO ORTIZ y ADELA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.388.745 y V-6.824.504, respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 09:16 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/maria*
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