REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2012
202º y 153º
Asunto: AP11-M-2011-000003
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.342, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, emitidas a la orden de su endosante el ciudadano JUAN DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana JEANNETTE HOIRES: BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.925.775 y V-7.660.849, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.443 y 44.934, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN: LEÓN GUSTAVO RICHARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.027.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.664.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
-I-
Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.126, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de completar la citación de la co-demandada JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, y se ordene a la Secretaria del Tribunal efectuar la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado a los fines de proveer observa:
Que en fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal procedió admitir la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nos. V-10.535.126 y V.6.977.375, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, dentro de las horas destinadas a despachar, a fin de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
El 28 de enero de 2011, el representante judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesario para la elaboración de las boleta de intimación respectivas. Siendo libradas por este Tribunal en fecha 1° de marzo de 2011.
Posteriormente, en fecha 4 de maro de 2011, se aperturo el cuaderno de medidas, Decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el Alguacil Consignó Boleta de Intimación sin firmar dirigida a la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER.
El 27 de abril de 2011, el Alguacil Devolvió Boleta de Intimación dirigida al ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN, siendo imposible su intimación.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2011, el representante judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de intimación a la parte demandada; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 9 de junio de 2011.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado ordenó y libró cartel de intimación a la parte demandada.
El 29 de julio de 2011, el representante judicial de la parte demandante, consignó 5 ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la Secretaria dejó constancia que fijó el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha dos (2) de marzo de 2012 este Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó como defensor Ad-Litem al ciudadano LEÓN GUSTAVO RICHARD, a quien se ordenó notificar, mediante boleta que se libró a tal efecto.
El doce (12) de marzo de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano León Gustavo Richard.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano LEÓN GUSTAVO RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.916, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley.
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal previa consignación de los fotostátos, ordenó y libró la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEÓN GUSTAVO RICHARD.
El doce (12) de abril de 2012, el abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante la cual se opuso al procedimiento de intimación.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio y consignó Instrumento Poder que acredita su representación.
El 23 de abril de 2012, el abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda.
-II-
Ahora bien, este Juzgador a fin de decidir respecto a la solicitud de nulidad y consecuente reposición efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe destacar este sentenciador, lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, así como los precedentes sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en materia jurisprudencial y lo expresado en la doctrina patria existente. En efecto, nuestra Carta Magna, ha consagrado el principio de la excepción de reposición, es decir, que la reposición de la causa sea excepcionalmente declarada por el Juez de la instancia o por el propio Magistrado del Supremo Tribunal, cuando en el artículo 26 in fine, expresa:
“El Estado garantizará una justicia… expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”
Aunado al contenido normativo, establecido en el artículo 257, también en su parte in fine, cuando indica:
“...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
Como puede observarse, nuestra Constitución da al traste con las tesis adjetivas imperantes antes de 1999, relativas a la reposición por la reposición misma, donde bastaba única y exclusivamente la omisión de una formalidad procesal para declarar la reposición, siendo que, hoy día no solamente es necesaria la omisión de la forma, sino que es requisito sine quanon que se haya vulnerado o conculcado el derecho de defensa.
Así, nuestra Sala Constitucional, en interpretación de los artículos supra citados, a través de sentencia del 24 de Febrero de 2000, ha establecido que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala, pues, se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB - Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para este Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia Nº 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Este contra la Sociedad Mercantil Inversiones Luali S.R.L.).
De igual forma, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial Nº 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su página 233, se encuentra una sentencia Nº 345/2.000, del 31 de Octubre, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
En base a lo anterior, considera este Juzgador verificar si procede o no la reposición y consecuente nulidad solicitada por la parte actora.
En el caso que nos ocupa, se constata que al folio cincuenta y dos (52), cursa diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2011,por el Alguacil ciudadano Rosendo Henriquez, titular de la cédula de identidad N° 5.074.780, mediante la cual expone lo siguiente:“…Consignó en esta acto BOLETA DE INTIMACIÓN sin firmar librada a la persona de la ciudadana JENNETTE HIRES en virtud dirigí a la siguiente dirección: Avenida Ávila, Residencia Los Chorros Plaza, Apartamento 1-D, Urbanización Los Chorros, Caracas, siendo las 11:05 a.m., del día 25 del presente mes y año sitio donde me entreviste con la ciudadana JENNETTE HOIRES quien después de ver la boleta y llamar a su abogado quien le recomendó no firmar ni recibir las copias certificadas de la boleta de intimación, motivo por el cual no pude intimar…”
Que en fecha 27 de abril de 2011, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, expuso lo siguiente: “…Dejo constancia que me traslade a la siguiente dirección: Avenida Peña con Dr Bueno Residencias Sarqui Apartamento 22-C- Torre C, Urbanización Lomas de las Mercedes, el día 26-04-211 siendo las 10:00 a.m., con el propósito de Intimar al ciudadano: Elías Meir Sultán Cohen, al llegar a dicha dirección fui atendido por la ciudadana: Esther GARCÍA, quien manifestó ser tía del por mi solicitado y me informo que dicho ciudadano se encuentra en el interior del país por motivos de trabajo y viene los fines de semana, motivo por el cual fue imposible Intimar…”
Que en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, este Juzgado a solicitud de parte acordó y libró cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo antes narrado se desprende que este Juzgado en fecha 16 de junio de 2011 cometió un error involuntario, al acordar y librar cartel de citación a la codemandada ciudadana JEANNETTE HOIRES; siendo que lo correcto sería una boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
No obstante, el dieciséis (16) de abril de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio y consignó copia fotostáticas del instrumento poder que acredita su representación.
En este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Subrayado del Tribunal)
Esta figura consagrada en el artículo 216 del Código Adjetivo, puede denominarse citación tácita o presunta, en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. La norma señala que la auto citación la puede hacer el demandado personalmente, mediante diligencia inscrita por ante el Secretario del Tribunal, lo importante es que haya prueba autentica de su comparecencia, también se produce la citación tacita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en autos.
Asimismo, el artículo 217 eiusdem establece lo siguiente:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. (Subrayado del Tribunal)
En relación a esta norma, este Juzgador considera que cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello; Rengel-Romberg opina lo siguiente:
“…La citación presunta no exige ningun requisito especial en el apoderado, basta que este lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas la revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que la precede, cuando dice: “…Fuera del caso previsto en el artículo anterior…”. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, “…cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundamentada en el mandato. En cambio en la fundamentación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso…” (Tratado II, pp. 222).
Como se puede observar, según este reputado autor, existe una diferencia entre la citación presunta o tácita y la citación espontánea que realiza motu proprio un apoderado del demandado. Tal distinción, aunada a la salvedad que hace el inicio del artículo 217 iusdem, autoriza a no exigir facultad expresa en el apoderado que realza en el proceso alguna diligencia distinta de la citación o que este presente en algún acto antes de la citación.
Sin embargo, la parte co-demandada alega que no se procedió a perfeccionar la citación personal ni se procedió a notificar a la co-demandada ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, tal y como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de completar la citación de la co-demandada. Ahora, si bien es cierto que este Juzgado no cumplió con lo establecido en el artículo 218 Eiusdem, y que se cometió un error involuntario debido al exceso de trabajo que actualmente presenta este Despacho, al librarse un cartel de intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 650 eiusdem, designándose posteriormente al ciudadano LEÓN GUSTAVO RICHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, también es cierto, que la parte co-demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 216 y 217 del Código Adjetivo Civil, puede comparecer personalmente asistido de abogado, o su apoderado judicial mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial, a darse por citado, como ocurrió en el caso de autos, tal y como consta en diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio y consignó copia fotostáticas del instrumento poder que acredita su representación, en el cual se constató la facultad expresa para ello, por lo que en razón de lo antes expuestos, es forzoso concluir que en el caso bajo decisión, sin lugar a dudas se ha configurado el supuesto de hecho establecido en los precitados artículos 216 y 217, y en consecuencia, se produjo la citación de la parte co-demandada; en este sentido, a partir del dieciséis (16) de abril de 2012, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 21 de enero de 2011. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, declarar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, por lo que conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA la solicitud de Reposición de la causa solicitada por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, antes identificada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de establecer una certeza jurídica respecto de cuándo comienza a transcurrir el lapso acordado mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, así como de preservar el principio de igualdad procesal entre las partes, hace del conocimiento a las partes que a partir del 16 de abril de 2012, exclusive, comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de encontrarse la parte demandada a derecho, tal y como se desprende en autos. Así se establece.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES,
Asunto: AP11-M-2011-000003
AVR/SC/gp.
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