REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000028

PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 39-A-Pro, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 19 de noviembre de dos mil diez (2010), Nº 28, Tomo 245-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital de esa misma Circunscripción, y su aclaratoria efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, inscrita el 29 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 284-A-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: LUIS LOPEZ NIEBLES, MANUEL ORTIZ y JESUS APONTE DAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.572, 139.749 y 21.986 respectivamente.-

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL DECORACIONES VERTEI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.

-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...A los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del pago, y dado que la presente demanda se encuentra fundamentada en letras de cambio, solicitamos al Tribunal que de conformidad con lo provisto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles del deudor”

-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador, sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, la norma antes transcrita, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Es por ello que vistos los alegatos e instrumentos esgrimidos por la parte actora y con fundamento a la norma transcrita en el cuerpo del presente fallo, considera este órgano jurisdiccional, que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, siendo forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía INTIMATORIA), incoara DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil DECORACIONES VERTEI, C.A, y declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.839.349,11), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un veinte (20%) las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 167.213,51).- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de UN MILLON TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.003.281,40), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 9:28 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Aye (03 AH1C-X-2012-000028
Asunto Principal: AP11-M-2012-000093