REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-1992-000004
Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada ANDREINA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.525, actuando en su carácter de interesada en autos, mediante la cual solicita se corrija la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 1995 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado y negrillas del Tribunal),
De la norma antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada ANDREINA FUENTES, solicita aclaratoria de una decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Octubre de 1995, la cual quedó definitivamente firme, tal y como se desprende del auto proferido en fecha 14 de Marzo de 1996, ordenándose los actos subsiguientes de ejecución, evidenciándose de igual modo de la referida norma, que es al Tribunal que se haya pronunciado de la sentencia, a quien corresponde previa solicitud de la parte interesada, aclarar los punto dudosos, salvarlas omisiones y rectificar los errores de copia.
Por los planteamientos antes expuestos y siendo que la abogada arriba mencionada no solicitó la aclaratoria in comento, dentro del lapso establecido en la normas antes citada, ante el Órgano Jurisdiccional competente, resulta forzoso a este Tribunal negar la misma, en virtud de que dicha aclaratoria no fue interpuesta ante el Tribunal que dicto la decisión, es decir, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AH1C.M.1992-000004
ASUNTO ANTIGUO: 11679
BDSJ*JV*Sonia.