REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2002-000085

PARTE ACTORA: DROGUERIA DEL OESTE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1979, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 36-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.361.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA ECKERD C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1996, quedando anotado bajo el Nº 68, tomo 27-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 25 de febrero de 2002, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil DROGUERIA DEL OESTE C.A. contra la Sociedad Mercantil FARMACIA ECKERD C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 04 de marzo de 2002, fueron consignados los documentos fundamentales.
En fecha 15 de marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2002, se dictó auto complementario del auto de fecha 15 de marzo de 2002.
En fecha 03 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora mediante consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la compulsa respectiva. Asimismo solicitó pronunciamiento respecto a la Medida Preventiva solicitada en el libelo.
En fecha 17 de abril de 2002, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada, los fines de la práctica de la intimación.
En fecha 01 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada, los fines de la práctica de la intimación.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juez Félix Querales Morón, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2012, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 01 de abril de 2004, fecha en la que apoderado judicial de la parte actora solicitó el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada, los fines de la práctica de la intimación, hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil DROGUERIA DEL OESTE C.A. contra la Sociedad Mercantil FARMACIA ECKERD C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, VEINTIUNO (21) de MAYO de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA ,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo LA 1:43 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-M-2002-000085.-
20831.-