REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000867

PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO MONASTERIO OJEDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.164.944
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHNNY JOSÉ VARELA PEREZ, MARYORY HERNANDEZ PONTE y LINDA ÁLVAREZ COELLO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.470, 134.479 y 134.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBA SORAIDA VALENCIA ARTEAGA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.184.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)


-I-
NARRATIVA
Comienza la presente demandada, mediante libelo presentado por los abogados Johnny José Varela Pérez, Maryory Hernández Ponte y Linda Álvarez Coello, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano José Alberto Monasterio Ojeda contra la ciudadana Alba Soraida Valencia Arteaga, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil once (2011), se admitió la presente demanda, fundamentada en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes, a fin de celebrar los actos conciliatorios a que hace referencia los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil doce (2012), el accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo consignó las expensas necesarias para la practica de la citación de la demandada.

II-
MOTIVA

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por su parte, el artículo 269 de la norma adjetiva establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió el día veintiuno (21) de Julio del dos mil once (2011), asimismo se observa que el día veintisiete (27) de Abril del dos mil doce (2012), dicha parte consignó los fotostatos y las expensas necesarias para practicar la citación de la parte accionada, sin embargo, se evidencia que transcurrieron con creces los treinta (30) días para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para lograr la citación del demandado y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por ello que, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONASTERIO OJEDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.164.944 contra la ciudadana ALBA SORAIDA VALENCIA ARTEAGA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.184.155.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) días de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AP11-V-2011-000867