REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-F-1999-000006
PARTE ACTORA: JORGE LUIS PONTE ECHEVERRIA, MARÍA ELENA PONTE ECHEVERRIA y ELIZABETH PONTE ECHEVERRIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.538.373, V-9.880.262 y V-8.536.924
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO UBIETA BLANCO, ARTURO LEÓN PIÑANGO, ALEJANDRO UBIETA ROQUE, KATIUSKA GALÍNDEZ DATICA, JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ y KAREN YAMIN PALACIOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.568, 18.030, 38.822, 45.288, 43.423 y 65.315, respectivamente.
PARTE DEMANDA: LUISA CEDEÑO DE APONTE y FERNANDO PONTE ECHIVERRIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.934.511 y V-9.880.265 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES.
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por los abogados Julio Ubieta Blanco, Arturo León Piñango, Alejandro Ubieta Roque, Katiuska Galíndez Datica, Juan Carlos Delgado González y Karen Yamin Palacios, en fecha veintidós (22) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, conocer de la demanda que por PARTICION DE HERENCIA incoaran los ciudadanos JORGE LUIS PONTE ECHEVERRIA, MARÍA ELENA PONTE ECHEVERRIA y ELIZABETH PONTE ECHEVERRIA, contra la ciudadana LUISA CEDEÑO DE PONTE y FERNANDO PONTE ECHIVERRIA.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó emplazar a la ciudadana Luisa Cedeño de Ponte.
En fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) se libró compulsa.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se acordó la citación del ciudadano FERNANDO PONTE ECHIVERRIA. Asimismo, se ordenó entregar a la representación judicial de la parte actora, la compulsa a fin de practicar la citación de la demandada, conforme a lo estipulado en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Febrero del dos mil (2000), el Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara nueva compulsa a la demandada.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se hizo constar en autos la citación de la co-demandada, ciudadana Luisa Cedeño.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACIÓN.
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las normas anteriormente reproducidas, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren en autos alguno de los supuestos previsto en la norma.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad procesal de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose en autos que la parte actora no ha realizado actuaciones para impulsar el procedimiento, pues se evidencia que desde el día veintisiete (27) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la presente fecha las partes no han realizado actuación alguna de impulso procesal, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por PARTICION DE HERENCIA incoaran los ciudadanos JORGE LUIS PONTE ECHEVERRIA, MARÍA ELENA PONTE ECHEVERRIA y ELIZABETH PONTE ECHEVERRIA contra los ciudadanos LUISA CEDEÑO DE PONTE y FERNANDO PONTE ECHIVERRIA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y Uno (31) días de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-F-1999-000006
Asunto Antiguo: 18.358
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