REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000069

SOLICITANTES: EVA MARIANA ESCALANTE GONZALEZ y ARLINDO DA SILVA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.428.506 y V-13.586.176, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR CORTISSOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.650.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Sentencia definitiva).
I
Conoce este Tribunal de la solicitud presentada por los ciudadanos EVA MARIANA ESCALANTE GONZALEZ y ARLINDO DA SILVA DE JESUS, arriba identificados, debidamente asistidos por el ciudadano CESAR CORTISSOZ, arriba identificados, donde solicita se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.

Alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Mayo de 1998, cuya acta se encuentra Registrada con el N° 66, del libro de Registro Civil correspondiente, y que desde el año 1998 decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, suspendiéndose desde ese año la convivencia en común y desde dicha fecha han estado viviendo en vivienda separa y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. Por tal motivo solicitaron de conformidad con el 185-A del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio.

Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2004, en esa misma fecha se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se libra Boleta de Notificación en fecha 06 de julio de 2004.

Cumplidos los trámites de ley, y constatándose que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción alguna, el Tribunal pasa a pronunciarse.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la presente solicitud al respecto observa:

En artículo 185-A, establece lo siguiente:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En acatamiento a la norma precedentemente transcrita y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que se cumplieron los extremos previstos en la norma, pues ambos cónyuges comparecieron a solicitar el divorcio, fundamentado en la causal legal contenida en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, manifestando haber permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años; y no consta en autos instrumento probatorio alguno del cual se evidencie reconciliación entre los cónyuges durante ese lapso de tiempo. Aunado a ello, habiéndose notificado al fiscal del Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna respecto a la solicitud formulada; por lo que a juicio de esta sentenciadora , la presente solicitud es procedente en derecho, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECIDE.
III
Atendiendo a lo expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EVA MARIANA ESCALANTE GONZALEZ y ARLINDO DA SILVA DE JESUS venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.428.506 y V-13.586.176, respectivamente., en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Mayo de 1998.

Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-F-2004-000069