REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO NRO.: AH1C-F-2007-000156
ASUNTO ANTIGUO: 2007-24973
PARTE DEMANDANTE: NIRDA COROMOTO AZUAJE DE MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.360.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOORYN DEL PILAR ORONOZ DE JESUS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.880.
PARTE DEMANDADA: NÉSTOR MILE MEJÍAS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.888.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por la ciudadana NIRDA COROMOTO AZUAJE DE MEJÍAS, antes identificada, a través de su apoderada judicial DOORYN ORONOZ, identificada anteriormente, contra el ciudadano NESTOR MILE MEJÍAS CORTEZ, antes identificado, por DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
En fecha 23 de Mayo de 2007, la abogada DOORYN ORONOZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda como fundamento de la acción.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano NESTOR MILE MEJÍAS CORTEZ, y notificar al Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer sobre la compulsa de citación y boleta de notificación.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la abogada DOORYN ORONOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó copias del libelo y del auto de admisión, a los fines de su certificación y de que fuese expedida por el tribunal la orden de comparecencia respectiva.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal instó a la parte accionante a consignar la totalidad de los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 10 de Enero de 2008, la abogada DOORYN ORONOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la totalidad de los fotostatos faltantes, a los fines de que se librara la compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 15 de Enero de 2008, la abogada DOORYN ORONOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente y con carácter de urgencia la emisión de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2008, este Tribunal dejó constancia de que se libró Boleta de Citación.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte accionante le canceló las expensas para el traslado, con el objeto de que se realizara la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo 2008, el Alguacil dejó constancia de que la entrega de la compulsa fue infructuosa.
Por medio de diligencia de fecha 4 de Abril de 2008, el Alguacil titular consignó la compulsa dirigida a la parte demandante debido a que esta no pudo ser entregada.
En fecha 23 de Julio de 2008 la parte demanda, ciudadano NESTOR MILE MEJÍAS CORTEZ, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL LOVERA ALARCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.873, se dio por citado al presente juicio.
En fecha 10 de Octubre de 2008 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, acto en el cual la parte actora expuso que persistía en continuar con el proceso de divorcio.
En fecha 26 de Noviembre de 2008 tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, acto en el cual la parte actora expuso que persistía en continuar con el proceso de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte demandante ratificó su insistencia a continuar con el proceso de divorcio.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente procedimiento, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día 26 de Noviembre de 2008, fecha en la cual mediante diligencia realizada por la parte demandante, ratificó su insistencia a continuar con el proceso de divorcio, al igual que no consta de las actas del proceso la notificación del Ministerio Público, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara la ciudadana NIRDA COROMOTO AZUAJE DE MEJÍAS contra el ciudadano NESTOR MILE MEJÍAS CORTEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
ASUNTO NRO.: AH1C-F-2007-000156
ASUNTO ANTIGUO: 2007-24973
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