REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, __31___ de MAYO de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2001-000031.
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA FARINA DE LUCA, C.A, inscrita el día 12 de febrero de 1993, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 07, Tomo 3-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.326.-
PARTE DEMANDADA: GABO SERVICIOS, C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 1972, anotado bajo el Nº 91, Libro 73, Tomo 2, domiciliándose luego en el Estado Miranda según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 78, Tomo 397.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2001, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara DISTRIBUIDORA FARINA DE LUCA, C.A, contra GABO SERVICIOS, C.A, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción.-
En fecha 11 de junio de 2001, se admitió la presente demanda de Intimación.
En fecha 13 de junio de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias fotostáticas para que sea librada la compulsa e igualmente insistió en la urgencia de la medida de embargo solicitada.
En fecha 13 de julio de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le haga entrega de la compulsa, a los fines de gestionarla personalmente conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se decretó la Medida Preventiva de Embargo librándose despacho comisión, a los fines de practicar la mimas, e igualmente en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora retiró el correspondiente oficio y el despacho comisión librado.-
En fecha 24 de septiembre de 2001, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de Esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de enero de 2002, el abogado Alexis Devis sustituyó poder en el abogado Héctor Carrera Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43196. Asimismo solicitó nuevamente que se le haga entrega de la compulsa para gestionarla personalmente la misma conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de febrero de 2002, se libró boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 4 de noviembre de 2005 la Juez Angelina Margarita García Hernández se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 17 de septiembre de 2007 el Juez Félix Querales Morón se avocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 14 de mayo de 2012 se aboco la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 30 de enero de 2002, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara DISTRIBUIDORA FARINA DE LUCA, C.A, contra GABO SERVICIOS, C.A,plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, TREINTA Y UNO de MAYO de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:01 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Aye-03.-
Asunto: AH1C-M-2001-000031.-
Numeración Antigua: 20124.-