REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ____31___ de _________MAYO__________ de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2002-000031.
PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco Republica, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, tomo 23-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el Nº 65, tomo 54-A Pro., y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nº 86-A-VII, e igualmente al Del Centro Entidad de ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citadas Oficina de Registro Mercantil en fecha a 31 de julio de 2000, bajo el Nº 11, tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones –números 013.00 y 195.00 de fecha 19 de enero de 200 y 27 de junio de 2000, respectivamente publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero de 29 de junio de 2000, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEVY CORIAT, PORFIRIO CALDERON y CARLOS FERMIN S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.076, 22.632 y 20.879.
PARTES CO-DEMANDADAS: FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO y YANERIS ZUREK DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.765.981 y 12.956.384, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 19 de septiembre de 2002, contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO y YANERIS ZUREK DE ESCOBAR, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 07 de octubre de 2002, fueron consignados los documentos fundamentales.
En fecha 25 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes co-demandadas.
En fecha 24 de mayo de 2012, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 25 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes co-demandadas, hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO y YANERIS ZUREK DE ESCOBAR, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, ____31____ de ______MAYO_________ de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA





ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-M-2002-000031.-
21421.-