REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-2002-000075.
PARTE ACTORA: ROSA HORTENCIA TOCACHI CHUMBI, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.279.805.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH MARTINEZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.383.
PARTE DEMANDADA: OLGA JOSEFINA YANES, JOSEFINA HEDDY MULLER YANES y HEIDI ANGELINA MULLER YANES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.087.343, V-13.556.938 y V-13.556.939, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGIMIRO SIRA MEDINA y JORGE ENRIQUE DICKSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.259 y 64.595, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 25 de enero de 2002, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara ROSA HORTENCIA TOCACHI CHUMBI contra OLGA JOSEFINA YANES, JOSEFINA HEDDY MULLER YANES y HEIDI ANGELINA MULLER YANES, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2002, fueron consignados los documentos fundamentales.
En fecha 03 de abril de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora mediante consignó la dirección y los fotostatos necesarios, a los fines de que se libraran las compulsas respectivas.
En fecha 05 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicito se librara Despacho y Oficio. Asimismo solicitó correo especial de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento.
En fecha 10 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se designó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se libró Oficio, Despacho Comisión y Compulsa, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de retirar Oficio, Despacho Comisión y Compulsa. Asimismo solicitó se librara Oficio y Despacho de Comisión a los Tribunales Ejecutores y copias certificadas.
En fecha de 26 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se libraron copias certificadas.
En fecha 17 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de las partes co-demandadas solicitó pronunciamiento sobre la reposición de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2002, el apoderado judicial de las partes co-demandadas solicitó pronunciamiento sobre la reposición de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2002, el apoderado judicial de las partes co-demandadas consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 11 de noviembre de 2002.
En fecha 04 de diciembre de 2002, se dictó auto mediante se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2003, el apoderado judicial de las partes co-demandadas señalo folios a certificar.
En fecha 15 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la emisión del primer cartel de remate.
En fecha 10 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 15 de enero de 2003.
En fecha 17 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual la Juez Angelina Margarita García Hernández, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el primer cartel de remate. Dejándose expresa constancia de haberse librado el respectivo cartel.
En fecha 10 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se Comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que designara los peritos avaluadores. Dejándose expresa constancia de haberse librado oficio y despacho de comisión.
En fecha 17 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la nulidad del auto del primer cartel de remate y su respectiva renovación con las correcciones correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora retiró oficio junto despacho de comisión.
En fecha 28 de marzo de 2003, el apoderado judicial de las partes co-demandadas solicitó pronunciamiento respecto a la diligencia de fecha 08 de enero de 2003, asimismo solicitó el traslado de algunas actuaciones del cuaderno principal al cuaderno de medidas.
En fecha 28 de marzo la apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección de la comisión librada en fecha 10 de marzo de 2003.
En fecha 18 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de las partes co-demandadas consignó fotostatos, a los fines de que sean remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior, asimismo ratificó la solicitud de fecha 28 de marzo de 2003.
En fecha 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de las partes co-demandadas mediante la cual ratificó diligencia de fecha 25 de junio de 2003.
En fecha 21 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 17 de marzo de 2003.
En fecha 14 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar copias certificadas al Juzgado superior. Dejándose expresa constancia de haberse librado el respectivo oficio.
En fecha 08 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se anulara el cartel primer cartel de remate librado.
En fecha 02 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó admisión de la presente demanda en los términos establecidos en la decisión del Tribunal Superior.
En fecha 08 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual la Juez Mariana Valery Sánchez, se abocó a la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la presente admisión.
En fecha 05 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004.
En fecha 13 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal cumpliera con lo ordenado por el Tribunal Superior mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2004.
En fecha 21 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencias que anteceden.
En fecha 31 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencias que anteceden.
En fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de las partes co-demandadas renunció al poder que le fue conferido en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencias que anteceden.
En fecha 16 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 16 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa. Asimismo consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 31 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa y que se libren las compulsas.
En fecha 08 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
En fecha 08 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a la Juez se pronuncie sobre las peticiones realizadas, mediante las diligencias de fecha 29 de septiembre y 31 de octubre de 2005.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se dictó auto complementario del auto de admisión, y se solicitaron fotostatos, a los fines de proveer las respectivas compulsas.
En fecha 31 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se emitieran las compulsas y la corrección del oficio Nº 6699, de fecha 16 de septiembre de 2005.
En fecha 10 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencias anteriores y solicitó al Tribunal se emitan las respectivas compulsas.
En fecha 17 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa, despacho y oficio. Dejándose expresa constancia de haberse librado compulsa, despacho y oficio.
En fecha 08 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó domicilio, a los fines de la practica de la intimación de las partes co-demandadas.
En fecha 30 de mayo de 2012, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 08 de mayo de 2006, fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora consignó domicilio, a los fines de la practica de la intimación de las partes co-demandadas, hasta el día 30 de mayo de 2012, fecha en la que la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara ROSA HORTENCIA TOCACHI CHUMBI contra OLGA JOSEFINA YANES, JOSEFINA HEDDY MULLER YANES y HEIDI ANGELINA MULLER YANES, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, en la Unidad de Archivo a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo la 1:57 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-M-2002-000075.-
20848.-
|