REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO NRO.: AH1C-V-2007-000044
ASUNTO ANTIGUO: 2007-24704
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO GUILLERMO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 80.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRWIN QUINTERO, OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO, AMELIA CONSUELO VERGARA MONSALVE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ y MILEIBYS JOSEFINA QUIJADA VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.530, 114.569, 114.510, 117.564 y 119.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIBIANA PURROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.091.423.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ, antes identificado, debidamente asistido de la abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, antes identificada, contra la ciudadana BIBIANA PURROY, antes identificada, por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
En fecha 9 de Enero de 2007, la abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda como fundamento de la acción.
En fecha 5 de Febrero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana BIBIANA PURROY, instándose a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer sobre la compulsa.
En fecha 2 de Marzo de 2007, la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó las copias solicitadas a fin de que fuese elaborada la compulsa respectiva.
Por auto de esta misma fecha quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente procedimiento, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día dos (02) de Marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó copias del libelo y del auto de admisión del tribunal a los fines de su certificación y de que fuese expedida por este, la orden de comparecencia respectiva, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PÉREZ contra la ciudadana BIBIANA PURROY, ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:34 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto: AH1C-V-2007-000044
Asunto Antiguo: 2007-24704
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