REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000153
SOLICITANTE: CARMEN VIOLETA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.992.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: SERGIO ALEJANDRO GONZALEZ HIDALGO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.255.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Mayo de 2007, el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana CARMEN VIOLETA TOVAR, antes identificada.
En fecha 01 de junio de 2007, la parte actora consigno los documentos fundamentales de la acción.
En fecha 02 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANDRES MARTINEZ SANTAMARIA, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.
En fecha 09 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. FELIX QUERALES MORON.
En fecha 16 de abril de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la Juez que suscribe
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 09 de octubre de 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por : ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana CARMEN VIOLETA TOVAR, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (04) días del Mes de Mayo de Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, 1:37 p.m.-
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

EDG 01

ASUNTO: AH1C-F-2007-000153