REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2000-000075

PARTE DEMANDANTE: IRENE CUELLO y LISBETH DE TUBIÑEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.975.099 y V- 5.140.934, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON PATIÑO RUEDA y CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.705 y 71.556, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CASTELMONTE, en la persona de los ciudadanos REINALDO JOSE ZURITA GUERRERO, como Presidente, ANA RITA BERTOLDO NUÑEZ, como Secretaria, ANA TERESA RIVAS VIÑA, como Tesorera y VINICIO CONSTANZA como Vocal, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.538.197, V- 7.621.976, V- 2.670.497 y V- 2.891.755, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON MARTINEZ, SOGNIA LAZZAR DE DURAN, JOSEFINA CAMARO y NUBIA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.187, 13.778, 33.307 y 88.979, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, iniciaran los ciudadanos IRENE CUELLO y LISBETH DE TUBIÑEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CASTELMONTE, en la persona de los ciudadanos REINALDO JOSE ZURITA GUERRERO, como Presidente, ANA RITA BERTOLDO NUÑEZ, como Secretaria, ANA TERESA RIVAS VIÑA, como Tesorera y VINICIO CONSTANZA como Vocal, en fecha 14 de Febrero de 2000, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.

En fecha 14 de Marzo de 2000, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación de los demandados.

En fecha 16 de Marzo de 2000, se libro boleta de notificación al ciudadano Reinaldo Zurita, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Castelmonte.

En fecha 20 de Marzo de 2000, se acordó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas el 16 de Marzo de 2000.

En fecha 28 de Marzo de 2000, el alguacil de este Despacho consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 30 de Junio de 2000, se ordeno practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de Marzo de 2000, hasta el 15 de Mayo de 2000, el cual fue practicado en esa misma fecha.

En fecha 15 de Marzo de 2001, el Juez José Rodríguez, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de Julio de 2002, este Juzgado dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2002, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 17 de Enero de 2003, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2002, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido en esa misma fecha mediante oficio Nº 0078.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro CON LUGAR el recurso interpuesto, y ordeno la reposición de la causa al estado de que este Juzgado admitiera nuevamente la demanda.

En fecha 24 de Abril de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 17 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro CON LUGAR el recurso interpuesto, y ordeno la reposición de la causa al estado de que este Juzgado admitiera nuevamente la demanda, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la continuación de la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el consigno fotostatos requeridos para su certificación, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, iniciaran los ciudadanos IRENE CUELLO y LISBETH DE TUBIÑEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CASTELMONTE, en la persona de los ciudadanos REINALDO JOSE ZURITA GUERRERO, como Presidente, ANA RITA BERTOLDO NUÑEZ, como Secretaria, ANA TERESA RIVAS VIÑA, como Tesorera y VINICIO CONSTANZA como Vocal. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 11:43 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-V-2002-000075
Asunto Antiguo: 18789