REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000235
PARTE DEMANDANTE: JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.008.319.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGÉLICA VASQUEZ LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.132.

PARTE DEMANDADA: sucesión de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad numero V- 4.251.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (PERENCIÓN)




-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA sigue la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA contra la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 20111, en virtud del sorteo respectivo.

En fecha 09 de Marzo de 2011, este Juzgado se declaro competente para conocer de la causa y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, y mediante compulsa a los ciudadanos ANDRES VICENTE BELIZARIO, CARLOS EFRAIN BELIZARIO, YESENIA BELIZARIO, DANIEL ALEXANDER BELIZARIO y NATASSJA BELIZARIO, librándose edicto en esa misma fecha.

En fecha 11 de Abril de 2011, se dejo sin efecto el edicto librado el 09 de Marzo de 2011, y se ordeno librar uno nuevo a los fines de que el mencionado edicto se publicara no solo en el diario El Nacional, sino también el diario Vea, siendo este librado en esa misma fecha y consignadas a los autos las publicaciones de prensa el 05 de Octubre de 2005.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se solicito a la parte actora señalara las direcciones de a Funeraria el Rosal y de la Caja de Ahorros del Metro de Caracas, a fin de proveer lo solicitado en fecha 30 de Noviembre de 2011.

En fecha 07 de Marzo de 2012, se recibió diligencia de la parte actora en la cual señalo la información solicitada en el auto de fecha 14 de Diciembre de 2011.

-II-
MOTIVACION

En el caso de marras, y narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la citación de los ciudadanos ANDRES VICENTE BELIZARIO, CARLOS EFRAIN BELIZARIO, YESENIA BELIZARIO, DANIEL ALEXANDER BELIZARIO y NATASSJA BELIZARIO, herederos conocidos de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, parte demandada en el presente juicio, ya que se evidencia de los autos, que desde el 09 de Marzo de 2011, fecha en la cual se libro edicto a los herederos desconocidos del difunto JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, hasta la presente fecha la parte actora no ha gestionado lo necesario para la practica de la citación de los ciudadanos ANDRES VICENTE BELIZARIO, CARLOS EFRAIN BELIZARIO, YESENIA BELIZARIO, DANIEL ALEXANDER BELIZARIO y NATASSJA BELIZARIO, motivo por el cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizo las gestiones necesarias para la practica de la citación de los demandados, y que demostrara que tenían el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 09 de Marzo de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha no se gestiono lo conducente para la practica de la citación de la parte demandada, como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:

“…También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 269 establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.

En base a lo analizado, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de ACCION MERO-DECLARATIVA sigue la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA contra la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 1:17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-V-2011-000235