REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000013

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”). Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.364, de esa misma, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,
Antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (01) de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1.168-A; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18 de Enero del 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de Enero del 2010 contra la Sociedad Mercantil GRAFICAS MELLO 1966 JBP, C.A, domiciliada en la calle Galuz, casa Nº 18-014, local 18-01, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de marzo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 37-4-sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.824.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil GRAFICAS MELLO 1966 JBP, C.A., domiciliada en la calle Galuz, casa Nº 18-01, Local 18-01, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de marzo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 37-4-sgdo; y contra los ciudadanos PEDRO MANUEL CAÑATE PACHECO, BETTY ESTHER RODRIGUEZ CERCHAR y MIGUEL ANTONIO GOMEZ AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.382.168, V-23.186.041 y V-6.031.860 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), pronunciamiento sobre Medida Cautelar.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...A los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del pago, y dado que la presente demanda se encuentra fundamentada en letras de cambio, solicitamos al Tribunal que de conformidad con lo provisto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles del deudor”

-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).

Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo provisional de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.

De igual modo siendo que la parte demandante es una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ya que pueden éstas responder por posibles daños y perjuicios que se ocasionen, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte intimante, así como la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte intimada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), incoara FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRAFICAS MELLO 1966 JBP, C.A. y contra los ciudadanos PEDRO MANUEL CAÑATE PACHECO, BETTY ESTHER RODRIGUEZ CERCHAR Y MIGUEL ANTONIO GOMEZ AZUAJE, antes identificados, declara lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada hasta cubrir la cantidad de: SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.606.624,54), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.147,86).- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 330.886,20), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 10:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Aye (03)
AH1C-X-2012-000013
Asunto Principal: AP11-M-2011-000533