REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000168
PARTE ACTORA: YBETH DEL VALLE BATISTA MOTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.257.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ y LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.353.874 y V-3.715.468 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.816 y 82.722 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A., con RIF(J-31100010-0), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de del año 2003, anotado bajo el número 51, tomo , 734-A. Sociedad Mercantil INVER ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero del año 2005, registrada bajo el número 32, tomo 485-A-VII, propietaria del cien por ciento (100%) del capital social el Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., según consta del acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil V, de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre del año 2009 en el expediente número 489014 propiedad de la referida Sociedad Mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía C.A. Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CASTILLO BELTRAN C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29-11-1996, anotado bajo el número 10, tomo 103-A, propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social (acciones) de la Sociedad Mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía. Sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO RULY C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 13-07-2007, anotado bajo el número 80, tomo 139 A Sgdo, propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., LEONILDE MARIA RODRIGUES DA SILVA y RUBEN ENRIQUE OROPEZA PERDOMO, LEOPOLDO EDUARDO CASTILLO BOZO y GABRIEL ANDRES CASTILLO BOZO y JOSE ALBERTO ZERPA ALBORNOZ, titulares de las cédula de identidad números E-81.359.506, V-6.907.165, V-5.299.793, V-6.809.557 y V-3.882.135, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta representación judicial en autos
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Instancia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 08 de febrero de 2011, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara YBETH DEL VALLE BATISTA MOTA contra INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A., INVER ANDES C.A., CORPORACIÓN CASTILLO BELTRAN C.A., GRUPO CORPORATIVO RULY C.A., LEONILDE MARIA RODRIGUES DA SILVA y RUBEN ENRIQUE OROPEZA PERDOMO, LEOPOLDO EDUARDO CASTILLO BOZO y GABRIEL ANDRES CASTILLO BOZO y JOSE ALBERTO ZERPA ALBORNOZ.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de marzo de 2011 comparece la representación judicial de la parte actora y en diversas diligencias consignó copias simples a fin que se libraran las compulsas, consignando a su vez los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
En fecha 01 de abril de 2011, la parte actora comparece y consignó los fotostatos necesarios a fin que se notificara a la Procuraduría General de la Republica.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo la parte actora solicito se solicitara ante los organismos competentes el movimiento migratorio y ultimo domicilio de los codemandados.
En fecha 31 de mayo de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de las personas jurídicas mediante correo certificado.
El día 10 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se negó, la citación de las personas jurídicas mediante correo certificado, asimismo ordeno y libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), de igual manera se ordeno y libró boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica y se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos.
Una vez Realizados los tramites pertinentes para la obtención de las resultas de lo ordenado en auto de fecha 10 de junio de 2011, consignando los alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo la ultima de las constancias en fecha 30 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011 se libraron compulsas a la parte demandada, y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas faltantes.
En las diversas consignaciones efectuadas por los alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo, dejan constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación a la parte demandada, siendo la ultima de ellas consignada en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles de la ciudadana LEONILDE RODRIGUES, CORPORACION CASTILLO BELTRAN, LEOPOLDO EDUARDO CASTILLO BOZO y GABRIEL ANDRES CASTILLO BOZO mediante cartel de citación, asimismo solicitó el desglose de la compulsa librada al codemandado GABRIEL ANDRES CASTILLO BOZO, para la practica de su citación personal en la dilección por ellos señalada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. […]”
El Artículo 269 establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que en fecha 17 de febrero de 2011, se admitió la demanda y por cuanto de las actas se desprende que es en fecha 22 de marzo de 2011, que la parte actora cumplió las cargas procesales destinadas a lograr la citación, habiendo trascurrido de manera holgada mas de treinta (30) días, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara YBETH DEL VALLE BATISTA MOTA contra INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A., INVER ANDES C.A., CORPORACIÓN CASTILLO BELTRAN C.A., GRUPO CORPORATIVO RULY C.A., LEONILDE MARIA RODRIGUES DA SILVA y RUBEN ENRIQUE OROPEZA PERDOMO, LEOPOLDO EDUARDO CASTILLO BOZO y GABRIEL ANDRES CASTILLO BOZO y JOSE ALBERTO ZERPA ALBORNOZ, suficientemente identificadas en el texto del fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas cuatro (04) de Mayo de 2012.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha siendo las 12:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
ALEXA-08.-
AP11-V-2011-000168
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