REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-F-2000-000004
PARTE ACTORA: JUSTA PASTORA ESCORCIA DE SANTA MARÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.208.407.
APODERADOS JUDICIELES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN ANGULO VASQUEZ y VICTOR CORDOVA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.553 y 9.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN RICARDO SANTA MARÍA BROCHERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.668.876.-
DEFENSOR (A) JUDICIAL(ES): ANDRES RAMÓN MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.778.-
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 08 de diciembre del 2000, contentivo de pretensión que por DIVORCIO, incoada por la ciudadana JUSTA PASTORA ESCORCIA DE SANTA MARÍA, en contra del ciudadano JUAN RICARDO SANTA MARÍA BROCHERO, ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 15 de marzo del 2001, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JUAN RICARDO SANTA MARÍA BROCHERO, supra identificado, el primer (1er) día de despacho a las 11:30 a.m., pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, luego de la citación del mismo, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del primer día de despacho pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos del acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en que se efectúo el segundo acto conciliatorio, con el objeto de que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en el horario de despacho del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la presente demanda, a fin de que expusiera lo que creyera conducente.
En fecha 22 de marzo del 2001, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo del 2001, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 mayo del 2001, la parte actora señaló domicilio de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 11 de junio de 2001, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLIVAR, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2001, se dictó auto en el cual se ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el cartel librado en fecha 03 de octubre de 2001.
En fecha 05 de diciembre del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación.
En fecha 18 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2002, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de la fijación del cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a acordar y ordenar el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2002, se dictó auto en el cual se nombro defensor judicial a la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
En fecha 22 de marzo de 2002, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLIVAR, Alguacil de este Circuito Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 01 de abril de 2002, compareció el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES y acepto el cargo, el cual juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 08 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2002, se dictó auto en el cual se ordenó librar la respectiva boleta de citación a la defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2002, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLIVAR, Alguacil de este Circuito Juzgado y dejó constancia de la citación del defensor judicial.
En fecha 01 de julio del 2002, se llevo acabo el primer acto conciliatorio en el cual se dejó constancia que estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada y asimismo se dejo constancia que no estuvo presente ni la parte actora ni el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de abril de 2012, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, de lo establecido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. “A dicho acto comparecerán las partes personalmente” y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).-
En el caso de autos, se evidencia al folio treinta y siete (37), el acta levantada en fecha 01 de julio de 2012, mediante la cual se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, y de la referida acta se desprende que solamente compareció el defensor judicial, es decir, que la parte actora no asistió al acto en forma personal, lo que viene a significar la aplicación de la disposición legal supra transcrita, es decir, que ha operado la extinción del proceso como consecuencia de la inasistencia del demandante al primer acta conciliatorio en forma personal, oportunidad en la cual tenia la carga en insistir en su acción, por lo que en base a ello, le es forzoso a este Tribunal declarar, extinguido en presente proceso. Y así se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, la parte podrá volver a proponer su acción en su oportunidad legal.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la EXTINCIÓN DEL PROCESO, que por DIVORCIO interpuso ciudadana JUSTA PASTORA ESCORCIA DE SANTA MARÍA, en contra del ciudadano JUAN RICARDO SANTA MARÍA BROCHERO, ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
EXP Nº AH1C-F-2000-0000004.-
19728.-
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