REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2002-000026
PARTE DEMANDANTE: PROVIDENCIA MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 5.862.752, quien actúa en su condición de representante de sus hijos menores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224.

PARTE DEMANDADA: DAVID VALENCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 16.668.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE HERENCIA, iniciara la ciudadana PROVIDENCIA MARGARITA FERNANDEZ, contra el ciudadano DAVID VALENCIA VASQUEZ, en fecha 12 de Julio de 2002, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.

En fecha 20 de Septiembre de 2002, este declino la competencia del presente juicio al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y Adolescente de este Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Octubre de 2002, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y Adolescente de este Circunscripción Judicial, el cual fue remitido en esa misma fecha mediante oficio Nº 1704.

En fecha 30 de Octubre de 2003, la Juez Angelina García, se aboco al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se admitió la presente demanda en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 06 de Marzo de 2003, y ordeno el emplazamiento del ciudadano DAVID VALENCIA VASQUEZ.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 10 de Diciembre de 2003, la Juez Rahyza Peña, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 25 de Febrero de 2004, el Alguacil de este Despacho consigno a los autos la compulsa librada en fecha 19 de Noviembre de 2003, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación.

En fecha 10 de Mayo de 2005, se ordeno librar oficio al CNE y a la ONIDEX, a los fines de que informaran sobre el domicilio y movimientos migratorios del demandado, los cuales fueron librados en esa misma fecha.

En fecha 22 de Junio de 2005, se recibió oficio Nº 2240, de fecha 30 de Mayo de 2005, proveniente de la ONIDEX, el cual se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 01 de Julio de 2005, se recibió oficios Nros. RIIE-1-0501-1780 y DGIE-2457-2005, de fecha 08 de Junio y 16 de Junio de 2005, proveniente de la DIEX y del CNE, respectivamente, los cuales se ordeno agregar a los autos.

En fecha 06 de Octubre de 2005, la Juez Elizabeth Breto, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 08 Febrero de 2006, se ordeno librar oficio a la ONIDEX y al CNE, a fin de que informaran sobre el domicilio y movimientos migratorios del demandado, los cuales fueron librados en esa misma fecha.

En fecha 20 de Marzo de 2006, la Alguacil de este Despacho, consigno a los autos oficios Nros. 7311 y 7312, debidamente firmados en señal de recibidos.

En fecha 17 de Abril de 2006, se recibió oficio Nº DGIE-706-2006, de fecha 21 de Marzo de 2006, proveniente del CNE, el cual se ordeno agregarlo a los autos.

En fecha 02 de Mayo de 2006, se recibió oficio Nº RIIE-1-0601-1208, de fecha 20 de Marzo de 2006, proveniente de la ONIDEX, el cual se ordeno agregarlo a los autos.

En fecha 18 de Julio de 2008, se ordeno la devolución de los originales consignados en el proceso.

En fecha 08 de Agosto de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Providencia Fernández, asistida por el abogado Eduardo Moya, y dejo constancia de haber retirado los originales desglosados en fecha 18 de Julio de 2008.

En fecha 24 de Abril de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.




- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 08 de Agosto de 2008, fecha en la cual la parte actora retiro los originales desglosados en fecha 18 de Julio de 2008, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la continuación de la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el consigno fotostatos requeridos para su certificación, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA, iniciara la ciudadana PROVIDENCIA MARGARITA FERNANDEZ, contra el ciudadano DAVID VALENCIA VASQUEZ. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 10:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-F-2002-000026
Asunto Antiguo: 21290