REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000144
PARTE SOLICITANTE: JOSE GOVEIA DO LIVRAMENTO y MARIA FATIMA MARTINS, de nacionalidad portiguesa, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros E-81.302.040 y E-81.393.795. Respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SERMARY COROMOTO GARCIA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.877.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-

Se inicia el presente procedimiento por DIVORCIO 185-A mediante libelo presentado por los ciudadanos JOSE GOVEIA DO LIVRAMENTO y MARIA FATIMA MARTINS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SERMARY COROMOTO GARCIA MEDINA, supra identificados, en fecha 02 de agosto de 2004.
En fecha 08 de Junio de 2005, la parte solicitante, debidamente asistidos de abogado consignan documentos para dar impulso al precedente procedimiento.
En fecha 19 de diciembre de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal se insto a los solicitantes a consignar constancia de residencia por mas de diez (10) años en el país a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente y a fin de verificar el estado del procedimiento, constato el Tribunal que los solicitantes no han comparecido a gestionar el impulso de la presente solicitud a objeto de que la misma fuese admitida.
Por cuanto el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde que fue distribuida la presente solicitud y hasta la presente fecha no consta impulso alguno, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Asi se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAZAR.

En la misma fecha se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia, siendo las 12:57 a.m.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAZAR.




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AH1C-F-2005-000144