REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000088
PARTE DEMANDANTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA )S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11- de Marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Enero de 1961, Libro 25, Nº 1; cambia su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio de fecha 01 de Diciembre de 1966, bajo el Nº 59, Tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por ultima vez en fecha 21 de Agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo11-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.599, 83.533 y 89.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIETH COROMOTO SALAZAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 10.831.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la ciudadana MARIETH COROMOTO SALAZAR ORTEGA, en fecha 27 de Noviembre de 2002, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.

En fecha 10 de Febrero de 2003, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 14 de Abril de 2003, se libro boleta de notificación a la demandada, la cual fue remitida mediante oficio Nº 0662 y despacho comisión al Juzgado de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 20 de Diciembre de 2003, se ordeno librar oficio Nº 4962 al Juzgado del Municipio de Francisco de Miranda de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que ese Juzgado se sirviera enviar las resultas de la comisión enviada en fecha 14 de Abril de 2003.

En fecha 17 de Marzo de 2005, se acordó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas el 15 de Marzo de 2005.

En fecha 16 de Mayo de 2005, se recibió oficio Nº 20100105, de fecha 03 de Marzo de 2005, junto con comisión proveniente del Juzgado del Municipio de Francisco de Miranda de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se ordeno agregarla a los autos.
En fecha 26 de Julio de 2005, se ordeno librar cartel de citación a la demandada, el cual fue librado en esa misma fecha.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juez Félix Querales, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 24 de Abril de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 17 de Septiembre de 2007, fecha en la cual el Juez Félix Querales, se aboco al conocimiento de la causa, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la continuación de la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el consigno fotostatos requeridos para su certificación, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.



-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la ciudadana MARIETH COROMOTO SALAZAR ORTEGA. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 10:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-M-2003-000088
Asunto Antiguo: 21671