REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000040
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL C6, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 672-A-Qto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.823, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 01, Tomo 310-A-Sgdo,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida Preventiva de Secuestro).

I
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó en los siguientes términos:
“..De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7ª del artículo 599 del mismo Código, pedimos al Tribunal que, con carácter de urgencia, proceda a decretar el secuestro de los nueve (9) inmuebles arrendados y a acordar su depósito en cabeza de INVERSIONES NIVEL C6, C.A., quien es propietaria de los mismos, pues es claro que la compañía YAMIN FAMILY CENER EL RECREO, C.A., en su condición de arrendataria, está siendo demandada por falta de pago de las pensiones de arrendamiento pactadas en el contrato…”.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
“1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda…..
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3º) De los bienes de la comunidad conyugal…..
4º) De los bienes suficientes de la herencia…..
5º) De la cosa que el demandado haya comprado…..
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento……..
Parágrafo Primero: En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos…..”

Así las cosas se observa que la parte actora ha pedido el secuestro con base en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que cumplidas como se encuentran las formalidades exigidas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, decreta medida de SECUESTRO sobre nueve (09) locales comerciales, distinguidos con las letras y nùmeros LC6-C5, LC6-C6, LC6-C7, LC6-C8, LC6-C9, LC6-C10, LC6-C11, LC8C-12 y LC6-C13, ubicados en el Nivel C6 del Centro Comercial El Recreo, el cual esta construido sobre un lote de terreno picado en la Avenida Casanova con Calle el Recreo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo se designa como depositario de dichos locales a la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL C6, C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.823, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.-

Para la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, haciéndole saber al Juez Ejecutor encargado de la práctica de la medida decretada que deberá abstenerse de practicarla, en caso de que la parte demandada presente la totalidad de los recibos de pago o consignaciones arrendaticias realizadas ante el órgano Judicial respectivo, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
LA JUEZA


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:36 p.m.-

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.