REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-S-2002-000004
PARTE SOLICITANTE: MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.953.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RUBEN MACHAEN LANZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.782.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES DE LA COMUNIDAD
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES DE LA COMUNIDAD mediante libelo presentado por el MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE SANABRIA, a través de su apoderado Judicial, supra identificados, en fecha 24 de Abril de 2002.
En fecha 29 de Abril de 2002, compareció la representación Judicial de la parte solicitante a los fines de consignar documentos en los cuales fundamento su solicitud.
Por decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2002, este Juzgado declino la competencia a los Juzgados de Protección del niño y del Adolescente, a quien se ordeno remitir la presente causa, a fin de que el Juzgado que resultare sorteado conociera del procedimiento. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteo un conflicto negativo de la competencia, solicitando una regulación de la competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma se libro el respectivo oficio.
En fecha 11 de Julio de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a la causa, designando como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Por decisión de fecha 19 de Septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declino la competencia a la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica.
En fecha 03 de Octubre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2002, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica, designo como Magistrado ponente al Dr. Juan Rafael Perdomo.
Por decisión de fecha 18 de Diciembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro incompetente para conocer del conflicto negativo de la competencia sustanciado en el presente juicio. En tal sentido declino la competencia en la Sala de Casación Civil de ese alto Tribunal.
En fecha 20 de Enero de 2003, se libro oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de remitir el presente expediente.
En fecha 22 de Enero de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2003, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, designo como Magistrado ponente al Dr. CARLOS OBERTO VELEZ.
Por decisión de fecha 16 de Mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro competente para conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 05 de Junio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, libro oficio a este Órgano Jurisdiccional a fin de remitir el presente expediente.
Consta en autos, que en fecha 06 de Junio de 2006, la Secretaria de este Juzgado para la fecha dejo constancia de haberse recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2012, quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..." (Subrayado del Tribunal).-

De la Jurisprudencia antes transcrita y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que en el presente Juicio, no hay actuación alguna posterior al 06 de Junio de 2003, fecha en la cual la Secretaria de este Juzgado para la fecha dejo constancia de haberse recibido el presente expediente, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL EVIDENCIADA A LOS AUTOS.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 10:51 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-S-2002-000004 (2.178)