REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2002-000060

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA BASTIDAS DE SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.090.952.

PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.962.474

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por la demanda presentada en fecha 13 de Diciembre de 2001, el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue la ciudadana MARIA JOSEFINA BASTIDAS DE SERPA contra el ciudadano HECTOR JOSE SERPA, antes identificados.
En fecha 09 de Enero de 2002, el apoderado actor, consignó instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento del demandado y se libro Boleta Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Septiembre del 2007 se dicto auto de avocamiento para el conocimiento de la presente causa la Dra. Angelina García Hernández.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 17 de Septiembre del 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue MARIA JOSEFINA BASTIDAS DE SERPA contra HECTOR JOSE SERPA, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (09) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:57 a.m.,
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR



es
AHC1C-F-2002-000060