REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001158
PARTE ACTORA: MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº49.921 y titular de la cédula de identidad Nº 5.469.210.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ZORRILLA RENGIFO, JOSE COROMOTO SUAREZ SALINA y JOSE JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.343; 18.953 y 50.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.999.277.
APODERADO JUDICIAL: NERIO GARCÍA VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.760.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA:
I
ANTECEDENTES
El 18 de octubre de 2011, fue consignado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, contentivo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Previa distribución, fue asignada a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
El 04 de noviembre de 2011, se dictó auto de admisión y se intimó al demandado, para que compareciera AL SEGUNDO (2) día de despacho siguiente a la constancia de la práctica de su intimación.-
El 14 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la negativa del demandado de firmar la compulsa. En esta misma fecha, la parte actora consigno escrito de reforma.
El 18 de noviembre de 2011, se dictó auto acordando la citación del intimado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de noviembre de 2011, la parte presento escrito de reforma de la demanda.
El 25 de noviembre de 2011, la parte demandante solicito la confesión ficta y la parte demandada presentó escrito de contestación.
El 28 y 30 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de impugnación del escrito de contestación.
El 30 de noviembre de 2011, se dicto sentencia negando la medida cautelar solicitada.
El 07 de diciembre de 2011, la parte actora presento escrito de pruebas.
El 08 de diciembre de 2011, la parte demandada presenta escrito de denuncia, tempestividad de la contestación y de pruebas.
El 19 de diciembre de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 14 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de observaciones.
El 06 de febrero de 2011, la parte actora presento escrito de conclusiones.
II
Estando vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA INTIMANTE:
Alega la actora, que el ciudadano TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, le adeuda por haber realizado en su nombre y representación actuaciones judiciales por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes 2009-14 y 2009-20, logrando que a su poderdante se le reconociera el derecho a ejercer el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular par la Salud (CAHORMINSAS).
Que fue contratada el 10 de marzo de 2009, por el hoy demandado quien le otorgo poder el 20 de marzo de 2009, realizado el procedimiento correspondiente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 162 del 26 de noviembre de 2009, la cual fue desacatada por la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, siendo necesario interponer nuevos escritos y actuaciones de su parte hasta Agosto de 2010, siendo la última decisión de la Sala Electoral del 30 de noviembre de 2009, quedando terminada la causa.
Posterior a esta fecha, el poderdante realizó pagos parciales de los honorarios profesionales los cuales ascendieron a Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 134.000,00), siendo el último abono el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual manifestó que le había cancelado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Fundamenta la presente causa en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética del Abogado.
Finalmente, solicita el pago de los honorarios profesionales por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00) correspondiente al saldo de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que inicialmente convino, a cuya diferencia se suma el costo de las actuaciones habidas luego del 20 de septiembre de 2009, cuya sumatoria es de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), lo que suman un total de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 441.000,00).
Alegatos De La Intimada:
En fecha 25 de Noviembre de 2011, los abogados NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ, plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, también identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación a la demanda, procedieron a contradecir y plantear formal oposición respeto al derecho de la parte actora a cobrar honorarios Civil. Que en fecha 8 de diciembre del 2011, presento escrito mediante la cual alega que la parte intimante reformo en fecha 23 de noviembre de 2011, reformo la demanda, antes que el pudiera contestar, lo que a tenor de lo establecido en el articulo 343 el Código de Procedimiento Civil, debió habérsele concedido el mismo numero de días para la contestación y reitero e insistió en el valor probatorio que se desprende de las documentales acompañadas a la contestación a la demanda e impugno la fotocopia traída por la actora de una supuesta acta nro 108.
Para decidir se observa;
En cuanto al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, esta Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a dicho escrito, considera prudente dejar constancia a los autos, que de una revisión efectuada al diario llevado por este Juzgado que desde el día 21 de noviembre de 2011, fecha esta exclusive, en la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del intimado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 25 de Noviembre 2011, fecha inclusive, en la cual la representación judicial del intimado consigno escrito de contestación a la demanda, transcurrieron por ante este Juzgado los siguientes días de despacho: 22, 23 y 25 de NOVIEMBRE DE 2011, es decir, un total de TRES (03) DÌAS DE DESPACHO, siendo que la contestación debió materializarse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en los autos de su intimación, tal como se ordenó en el auto de admisión de la presente causa, correspondiéndole contestar el día VEINTITRES (23) de noviembre del 2011, por lo que este Tribunal desecha dicho escrito, en virtud de haber sido presentado en forma extemporánea por tardía, es decir, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.- Así se declara
Ahora bien, en cuanto a lo alegado en fecha 8 de diciembre del 2011, referido al escrito mediante la cual alega la intimada, que la parte intimante reformo en fecha 23 de noviembre de 2011, la demanda, antes que el pudiera contestarla, he impugno el acta 108, que corre en los autos, en tal sentido, quien suscribe observa, que el presente juicio, versa sobre la intimación de honorarios profesionales, en el cual solo podrá el intimado acreditar el pago o en su defecto oponerse y acogerse al derecho de retasa, en el lapso de la contestación, cosa que de autos se desprende no hizo el intimado en la oportunidad correspondiente; Sin embargo, es deber de quien suscribe, examinar todas y cada una de las actas del expediente, por ello revisado el escrito a que hace alusión la parte intimada de fecha 23 de Noviembre del 2011, no se observa reforma alguna de la demanda, solo se subsana o aclara un error involuntario el cual no modifica la suma que se intima, siendo esta tanto en el referido escrito como en el libelo que da origen al presente juicio la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO (441.000,00Bsf), razón por la cual se desecha el alegato expuesto en este respecto por el intimado. Así se declara.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, referidos a la falta de contestación a la intimación de manera oportuna, por consecuencia directa de ello, no pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre los demás instrumentos traídos a los autos de manera extemporánea.
Ya que como anteriormente se señalo en el cuerpo del presente fallo, la intimada debió acreditar el pago o en su defecto oponerse y/o acogerse al derecho de retasa, en el lapso de la contestación, cosa que de autos se desprende no hizo el intimado en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
(Subrayado del Tribunal).-
En el caso bajo estudio, se trata del cobro de honorarios profesionales que hace la abogada a su cliente, tomándose en consideración que tanto en las reclamaciones extrajudiciales como en las judiciales podrá la parte intimada acogerse al derecho de retasa, sin embargo en la presente causa, la parte intimada, no ejerció el derecho de retasa, en virtud de que el escrito de contestación fue presentado en forma extemporánea por tardía tal y como se dejo establecido en el cuerpo del presente fallo.
Es importante señalar que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna y en la que se establece que: “ … La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”.-
Quedando claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rigen la profesión del abogado son: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, también hay que destacar que un abogado al momento de estimar sus honorarios debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, los cuales rezan:
“Artículo 39: Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no pague por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Artículo 40: Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Sin embargo, de las actas que cursan al presente expediente, se evidencia claramente que la abogada intimante le corresponde el derecho de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizo en nombre y representación del ciudadano TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, de lo que se puede deducir que referida ciudadana tiene la cualidad necesaria para intimar los honorarios profesionales, aquí reclamados.
siendo importante mencionar que la representación judicial de la parte intimada al no haber ejercido el derecho de retasa, en la oportunidad procesal correspondiente, los honorarios intimados por la abogada MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, deben ser declarados firmes de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Por otra parte la intimante ha solicitado que la cantidad reclamada se le indexe, a tal efecto en sentencia de fecha 28 de enero de 1999 dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche en el juicio de constructora Manacon c.A., contra HIDROCAPITAL, expediente No. 11.474, sentencia No. 53: señalo:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudas…”. En aplicación a dicho criterio, observa quien decide que cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades demandadas y condenadas en el libelo de la demanda, la misma debe ser procedente de conformidad con el criterio anteriormente señalado desde la fecha interposición de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se declara.
En cuanto a las costa del proceso esta juzgadora observa:
Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, ya que el presente procedimiento trata de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, profesionales de abogado.
Por lo que resulta evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole.
Con fundamento en las razones que antecede, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoara MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº49.921 y titular de la cédula de identidad Nº 5.469.210, contra el ciudadano TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.999.277.
SEGUNDO: En consecuencia FIRME LO HONORARIOS ESTIMADOS E INTIMADOS por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 441.000,00), al no haberse ejercido el derecho de retasa por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: Proceden la corrección monetaria a la cantidad demandada y condenada a pagar en este dispositivo, la cual debe ser calculada por experto que designara el Tribunal de la causa para realizar la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte intimada ciudadano TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, a cancelar sin plazo alguno la cantidad de de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 441.000,00), más los que resulte por corrección monetaria a establecerse por experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No hay condena en costas por las razones expuestas
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, llevado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo de 2012. Años 201 y 152°.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV*Sonia.-
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