REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001345
PARTE ACTORA: ÁNGELA DI REMIGIO MASI DE SATURNO, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.917.642

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.303, 41.791, 65.622 y 60.858 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GIOUSE VICENTE SATURNO SATURNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 ORDINAL 3ª


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Noviembre de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se dejo constancia de que este Tribunal emitiría pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas mediante auto y cuaderno separado el cual se ordeno aperturar en esa misma fecha.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se recibió oficio Nº 008-B, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

En fecha 04 de Mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado HECTOR ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la acción judicial.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, consta en autos que el abogado HECTOR ARANGUREN, apoderada de la parte accionante, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado HECTOR ARANGUREN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA DI REMIGIO MASI DE SATURNO, parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado HECTOR ARANGUREN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA DI REMIGIO MASI DE SATURNO, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento.

-III-
DECISIÓN

Por lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado HECTOR ARANGUREN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana ÁNGELA DI REMIGIO MASI DE SATURNO, ampliamente identificada y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 10:16 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2011-001345