REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º

ASUNTO: 00804-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2008-000256

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO ALEXANDER ANDRADE y FIORE FILICE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.882.900 y V.-6.916.697, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas GLORIA DE FERRER y ANA LUISA VIZCAINO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.238 y 12.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAL YOMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 1965, anotado bajo el N° 23, Tomo40-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE MARIA LILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.216.089.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADIS VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.625.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TRANSACCIÓN).

Mediante oficio No. 2012-341 de fecha 13 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1, atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley, a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 11 de abril del 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 20 de abril del 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 10 de Diciembre de 2008, mediante diligencia presentada por la parte demandada ciudadano JOSE MARIA LILLO, quien actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL YOMA, C.A. supra identificado, debidamente asistido por la abogada GLADIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.625 y, la abogada ANA LUISA VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARIO ALEXANDER ANDRADE y FIORE FILICE; procedieron a presentar Transacción en esta causa, por lo que este Tribunal, a los fines de proveer con respecto a la Homologación solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, la Transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que ésta medie se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti).
La doctrina coincide en admitir que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo -es decir, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
SEGUNDO: En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que la apoderada judicial de la parte actora ANA LUISA VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.662.651, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.271, tiene facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; lo cual deviene del Instrumento Poder conferido por los ciudadanos FIORE FILICE y MARIO ALEXANDER ANDRADE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.916.697 y V.-9.882.900, respectivamente, en tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tiene, la mencionada apoderada para representar en juicio a la parte actora, en todo los asuntos concernientes a la misma y, entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la facultad expresa para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso (folios 06 y 07), además, consta el acto transaccional por escrito (folio 53), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen. Así se establece.
De igual manera, la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAL YOMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 1965, anotado bajo el N° 23, Tomo40-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE MARIA LILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.216.089, debidamente asistido por la ciudadana GLADIS VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita bajo el N° 77.625, procedió a suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en consecuencia, resultando demostrada la facultad que tiene para transar. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó la siguiente consideración:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad, sólo a medios de auto composición procesal y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Jurisdicente, considera que ésta debe prosperar en derecho y, declararse en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 10 de diciembre del 2008, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por el ciudadano JOSE MARIA LILLO, quien actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL YOMA, C.A., supra identificados, parte demandada, en este juicio, debidamente asistido por la abogada GLADIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.625 y, la abogada ANA LUISA VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO ALEXANDER ANDRADE y FIORE FILICE; parte actora en esta causa, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y, por versar sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ





MMC/JGS/04
ASUNTO: 00804-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2008-000256